Última revisión
27/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012008202586
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 147/07 seguido a instancia de D. Jesús María contra CAMPOS 1925, S.A., X.R. 66 y TERRENOS INDUSTRIALES, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.
TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia recurrida por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser inadmitido en relación con el único punto de contradicción planteado, referido a determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, relación especial de personal de alta dirección, tesis de la sentencia recurrida, o relación laboral común, tesis de la parte recurrente; por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia combatida (STSJ/Cataluña 10-I-2008 -rollo 5991/07 ) y la invocada como de contraste (STSJ/Las Palmas 27-XI-1998 rollo 919/98), requisito o presupuesto exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona, conoció de la demanda de la actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que interesaba la improcedencia del despido, frente a las mercantiles codemandadas --CAMPOS 1925, S.A., X.R. 66, S.A. y TERRENOS INDUSTRIALES S.A.-- para las que prestaba servicios como Director General, hasta que mediante carta de 18 de enero de 2007 se le comunica por parte de la empleadora la adopción por el Consejo de Administración de la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo de la causa prevista en el 11.1 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, poniendo a su disposición la indemnización pertinente. La sentencia del referido Juzgado estimó en parte la demanda y tras declarar que la relación laboral tiene el carácter de "ordinaria" considera que nos hallamos ante un supuesto de despido, que califica como improcedente con las consecuencias legales, desestimando la pretensión subsisdiaria de responsabilidad solidaria de las codemandadas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió el recurso interpuesto por la empresa CAMPOS 1925, S.A. en sentencia de 10 de enero de 2008 , estimando el mismo y revocando, en consecuencia el fallo de instancia. Ante la Sala el debate judicial quedó constreñido a determinar la naturaleza de la relación laboral --ordinaria o especial de alta dirección-- que unía a las partes contendientes, concluyendo que dicha relación era de carácter especial y por lo tanto la decisión empresarial de desistir era perfectamente ajustada derecho, no existiendo despido alguno. Parte para ello de afirmar que en su actuación el demandante ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con un gran nivel de autonomía, solución que en todo caso no queda empañada por el hecho de que su actuación estuviera controlada por los altos cargos de la sociedad.
Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos sentencias de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 13 de septiembre de 2005 (rec. 2490/05 ) y la sentencia dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 27 de noviembre de 1998 (rec. 919/98) y ello aún suscitándose un único punto de contradicción. Pero antes de continuar, conviene dejar sentado que la primera de las invocadas no era firme en el momento de publicación de la recurrida, pues tal condición no se alcanza hasta el 16 de enero de 2008, fecha en la que recayó sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación unificadora deducido frente a la mismas (rcud. 4964/05), , por lo que de acuerdo con la doctrina de esta Sala STS 14/11/2001 (rec. 2089/99 ), que establece que no se puede tener por elegida una sentencia que no sea firme, cuando hay otras alegadas que sí lo son, por lo que, ha de tomarse como sentencia para abordar el juicio positivo de contradicción la otra, dictada por la Sala de Canarias de 27 de noviembre de 1998 . Decide la sentencia referencial la acción de despido planteada por el Director General de una compañía y responsable del área de alimentación de la empresa, y cuyos poderes se concretaban en el ejercicio de las siguientes facultades: dentro del ámbito financiero por la facultad de tomar dinero a préstamo y disponer de saldos sin límite alguno de determinadas cuentas de la empresa; facultad de representación de la misma ante las Administraciones Públicas y ante tribunales de todo orden y jurisdicción; facultades para celebrar contratos en nombre de la compañía; facultades para nombrar o separar empleados de la compañía con fijación de salarios y retribuciones. La Sala de suplicación en contra de lo afirmado por el Juzgador de instancia, niega que tales facultades impliquen un verdadero ejercicio de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, de ahí que en dicha la relación no concurran las notas propias de la alta dirección.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la solución del problema esencial comentado exige examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el empleado respectivo ostentaba en cada caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad", como establece el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . De ello se desprende que cualquier divergencia en esos poderes o facultades puede ser relevante a la hora de dar solución a dicho problema, pues esa diferencia puede significar o no el ejercicio de esos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con la debida autonomía. Y desde este punto de vista, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, en la sentencia que hoy nos ocupa, tal y como se desprende de los minuciosos y detallados hechos probados noveno y décimo, se definen las funciones del actor, consistentes, básicamente, en "definir y llevar a la práctica la política general de la empresa y asegurar su cumplimiento, asimismo, velar por la correcta organización de todos y cada uno de los departamentos, aprobar el presupuesto anual de la empresa y, finalmente, la contratación de personal y con posibilidad de delegación de funciones, habiendo inclusive llegado a presentar un Expediente de Regulación de Empleo. Por el contrario, en la sentencia de contraste, tal y como quedó relatado, de los poderes otorgados no se infiere que el accionante llevara a cabo un verdadero ejercicio de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa referidas a objetivos generales de la misma. En otras palabras, los poderes más amplios y con proyección en el ámbito general de la empresa y de sus objetivos que tenía el actor en la sentencia que se combate, no son equiparables o los que tenía el actor en la de contraste, de ahí que atendiendo exclusivamente a un criterio objetivo no sea posible entender la existencia de divergencia doctrinal alguna.
Pero, además, en la sentencia recurrida consta que las amplias funciones desempeñadas por el demandante, las efectuaba con sujeción a criterios, instrucciones e intervención de los representantes de la sociedad, lo que constituye un elemento definidor complementario de la actividad en lo que al encuadramiento jerárquico se refiere, a diferencia de lo que acontece en la sentencia de contraste, en la que nada se dice al respecto.
SEGUNDO.- En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.
TERCERO.- En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. No procede la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2008 , en el recurso de suplicación número 5991/07, interpuesto por CAMPOS 1925, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 7 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 147/07 seguido a instancia de D. Jesús María contra CAMPOS 1925, S.A., X.R. 66 y TERRENOS INDUSTRIALES, S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

