Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1117/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200901
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4226A
Núm. Roj: ATS 4226:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1117/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1117/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 10 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 126/2018 seguido a instancia de D. Rodolfo, D.ª Gabriela, D.ª Gloria, D. Samuel y D.ª Herminia contra Galletas Artiach SAU, Manpower Team ETT SA, Adecco TT SA ETT y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Galletas Artiach SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 15 de enero de 2019, que declaró la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, y en consecuencia, la firmeza de la sentencia, y la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada en nombre y representación de Galletas Artiach SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de enero de 2019, R. Supl. 2483/2018, que declaró la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, y declaró en consecuencia la firmeza de dicha sentencia de instancia y la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda formulada por cinco trabajadores contra Galletas Artiach SAU, Manpower Team ETT SA y Adecco TT SA ETT, y declaró para cada trabajador una determinada fecha a los efectos del devengo del concepto retributivo reclamado, condenando a Galletas Artiach SAU al abono de las diferencias de salario que igualmente señala para cada trabajador, correspondientes al período desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.
Los demandantes prestan servicios para Galletas Artiach, todos ellos con categoría de especialista de envasado de 1ª, e igualmente todos ellos han prestado servicios inicialmente para la demandada Galletas Artiach o sus antecesoras, mediante la suscripción de contratos de puesta a disposición, con concretos y cortos períodos de percepción de prestación por desempleo, reclamando de la empresa cantidades correspondientes a los incrementos de antigüedad que se recogen en el art. 9.1.b) del Convenio Colectivo de la empresa, por considerar que su antigüedad real en la empresa es la que cada uno de ellos postula que le sea reconocida.
Galletas Artiach, en su recurso de suplicación sostenía que, respecto de dos de los actores la cuantía reclamada superaba los 3.000 € y que la cuestión objeto de debate afectaba a un gran número de trabajadores de la empresa, como lo demostraban las demandas presentadas.
La sala de suplicación desestima ambas pretensiones de la empresa. En cuanto a la superación de 3.000 de importe de la reclamación de dos de los trabajadores, porque el cálculo que hace la recurrente no tiene en cuenta la parte de cuantía que los propios trabajadores reconocen ya como recibida, y respecto de la alegación de la concurrencia de afectación general, la sala manifiesta que en la sentencia de instancia no se ha probado nada sobre la existencia de litigios similares y en cuantía numéricamente significativa; y tampoco se argumenta nada al respecto en la fundamentación jurídica. Además la sala considera que la cuestión suscitada no posee un contenido de generalidad porque Artiach no demuestra cual es el número de trabajadores de la plantilla, ni los potencialmente afectados. La sala de suplicación computa 6, en los que salvo el primero de ellos, que entró a dilucidar el fondo del asunto por reclamarse una suma superior a los 3.000 €, respecto de los restantes han declarado la nulidad y el cuarto está pendiente de deliberación.
TERCERO.-Recurre la empresa Galletas Artiach SAU en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en el reconocimiento de la antigüedad a efectos de percepción del complemento previsto en el convenio colectivo de aplicación, y citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 6 de noviembre de 2007, RCUD 2809/2006, que revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad del transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995.
La sentencia de contraste examina con carácter previo la viabilidad de los recursos en función de la cuantía de las demandas, al haberse alegado la falta de competencia funcional. La referencial concluye que se trata de un caso de afectación general, por ser notorio que la cuestión afecta a todos los empleados de la empresa que hayan ingresado después del 8 de junio de 1995, cifra numerosa porque se trata de una empresa que gestiona los transportes urbanos de una localidad como Granada, actividad que precisa de muchos empleados (350 dice la empresa) y de nuevas contrataciones para cubrir las bajas. Por lo que se ratifica el criterio de que la afectación general era en aquel caso evidente y notoria, lo que excusaba de probar el número de empleados afectados, máxime cuando el número de interesados aumentaba con el paso del tiempo, conforme ganaban antigüedad los empleados de nuevo ingreso. La litigiosidad en masa, dice la sentencia, lo evidencian las diecinueve demandas acumuladas en las actuaciones y reconoce la empresa.
Por lo que se refiere a la 'afectación general', hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' [ SSTC 79/1985 y 108/1992. Y entre las de este Tribunal Supremo, sirvan de ejemplo las SSTS 6-10-2003 (R. 4254/2002), 28-1-2009 (R. 2747/2007) y 3-2-2010 (R. 136/2009), y las más recientes de 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017)]; b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, 7-10-2011 (R. 3338/2009), 2-4-2012 (R: 1750/2011), y 9-6-2014 (R. 2866/2012), de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' [así, SSTS 1-2-2010 (R. 587/2009), y 11-3-2013 (R. 3771/2011)].
De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es el derecho a una determinada antigüedad de cinco trabajadores en sus particulares circunstancias de vinculación a la empresa.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10- 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 (R. 2212/2012), 15-1-2014 (R. 909/2013), entre otras].
En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014), 22-5-2015 (R. 2561/2014), 17-3-2015 (R. 2635/2013), 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.
CUARTO.-Además, es claro que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ha citado como término de comparación porque en la sentencia recurrida la sala descarta la existencia de afectación general aún cuando se han interpuesto diversas demandas, pero no consta para la sala la situación generalizada de litigiosidad formalizada o anunciada, recordando ahora que Artiach no ha demostrado cuál es el número de trabajadores de la plantilla, ni los potencialmente afectados, computando la sala seis, en los que salvo el primero de ellos, que entró a dilucidar el fondo del asunto por reclamarse una suma superior a los 3.000 €, en los restantes han declarado la nulidad y el cuarto está pendiente de deliberación. En la sentencia de contraste, sin embargo, esta Sala Cuarta consideró que se trataba de un caso de afectación general por la naturaleza de la cuestión debatida y por las circunstancias concurrentes; siendo notorio que la misma afectaba a todos los empleados de la empresa que hubieran ingresado después del 8 de junio de 1995, cifra numerosa porque se trataba de una empresa que gestionaba los transportes urbanos de una localidad como Granada, actividad que precisa de muchos empleados (350 dice la empresa) y de nuevas contrataciones para cubrir las bajas.
QUINTO.-Por providencia de 10 de diciembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional y posible falta de contradicción.
La parte recurrente, en su escrito de 26 de diciembre, manifiesta que en el caso de autos concurren unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y que las diferencias que se ponen de manifiesto en la providencia entre las respectivas sentencias, carecen de relevancia en orden a delimitar las cuestiones que se debaten, realizando a continuación la comparación respecto a hechos, pretensión y fundamentos jurídicos, para concluir que concurren las identidades requeridas por el art. 219 de la LRJS. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada, en nombre y representación de Galletas Artiach SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2483/2018, interpuesto por Galletas Artiach SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao de fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 126/2018 seguido a instancia de D. Rodolfo, D.ª Gabriela, D.ª Gloria, D. Samuel y D.ª Herminia contra Galletas Artiach SAU, Manpower Team ETT SA, Adecco TT SA ETT y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

