Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019202780
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11522A
Núm. Roj: ATS 11522:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 113/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 113/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 954/2016 seguido a instancia de D. Justino contra Fujitsu Technology Solutions SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernández Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Fujitsu Technology Solutions SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).
La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2018 (Rec. 3354/2016)-, con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario impugnado.
Consta que el demandante ha venido prestando servicios para Fujitsu Technologies Solutions SA -en adelante, Fujitsu- desde el 1 de marzo de 1989, con categoría profesional grupo 3, nivel 12.
La empresa se dedica a reparar cajeros en oficinas bancarias, el actor tiene que desplazarse a las oficinas donde es necesario reparar el cajero, pudiéndolo hacer al inicio de la jornada directamente desde su domicilio, pero teniendo instrucciones de que tienen que estar en la oficina bancaria a las 8 horas al inicio de su jornada.
Los trabajadores que se dedican a la reparación de cajeros tienen que dejar constancia del inicio y el fin de cada una de las reparaciones mediante el sistema SGS facilitado por la empresa y que tienen instalado en el móvil.
En fecha 15 de noviembre de 2016 la empresa remitió al actor carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, imputándole, en síntesis, faltas de puntualidad cometidas los meses de septiembre y octubre de 2016 y falseamiento de los datos aportados para el cierre de los avisos en el sistema SGS.
La sentencia de instancia tuvo por no acreditados los retrasos, pero declaró la procedencia del despido por resultar constitutivo de trasgresión de la buena fe contractual el falseamiento de datos en el sistema SGS. Recurrida en suplicación por el actor la sentencia de instancia, se estima el recurso al entender la sala que no consta acreditado el falseamiento de los datos de cierre de los avisos. En efecto, la no coincidencia entre los datos de parada del GPS del coche del actor y el registro de inicio de la reparación en el SGS pueden encubrir una falta de puntualidad que no ha sido acreditada, pero en cualquier caso no reviste la culpabilidad y gravedad que justificaría el despido. Por otra parte, en cuanto a las faltas de puntualidad, aparte de que la sentencia de instancia considera no acreditadas, lo cierto es que en la carta de despido no se indica con la suficiente concreción a qué hora se producen.
Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.
El primero se refiere a la falta de concreción de los hechos imputados en la carta de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de febrero de 2006 (R. 64/2006), recaída también en un proceso de impugnación de despido disciplinario.
En este caso el actor prestaba servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 1993 con la categoría de encargado.
Por carta de 30 de septiembre de 2005 y con la misma fecha de efectos fue despedido el actor disciplinariamente, imputándosele ausencia injustificada al trabajo. Infracción por la que había sido sancionado con anterioridad.
La sentencia referencial confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido.
La sala entiende que la conducta del actor se ha tipificado correctamente como falta muy grave, pues el art. 95 de la ordenanza de trabajo para las industrias siderometalúrgicas de 29 de junio de 1970 -a la que se remite el convenio aplicable- califica de falta muy grave la reincidencia en faltas graves cometidas dentro del mismo trimestre. Y en el caso consta que en el último trimestre se había sancionado al actor en dos ocasiones con 20 y 60 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de faltas graves.
Con respecto a la falta de concreción de la carta de despido, razona la sala que en la misma se indica con claridad el reproche que la empresa hace al trabajador, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado.
De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares las conductas infractoras contenidas en las respectivas cartas de despido. A lo que se añade que la razón por la que la sentencia impugnada califica el despido de improcedente no es exclusivamente porque el contenido de la comunicación extintiva sea insuficiente, sino porque no ha quedado acreditada la conducta infractora y por, en cualquier caso, carecer de la gravedad suficiente para justificar el despido. En este caso la falta de concreción se refiere a las impuntualidades referidas en la carta; causa de despido que ya en la instancia se tuvo por no acreditada, sin que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de la recurrida se hiciera referencia a tal imputación.
SEGUNDO.-En el segundo motivo alega la empresa la incorrecta aplicación de la teoría gradualista. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2010 (R. 590/2010), que confirma la procedencia del despido disciplinario declarada en la instancia.
En este caso los hechos imputados a un vendedor de la Once son no haber realizado en tiempo el ingreso de las liquidaciones por la venta de cupones, conducta reiterada y por la que el demandante había sido sancionado con anterioridad.
La sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, al considerar que la conducta imputada, además de reiterada, ha sido precedida de otras conductas infractoras igualmente graves. Y que además constituye una clara trasgresión de la buena fe contractual y un abuso claro de confianza.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos acreditados y circunstancias valoradas y el alcance de los debates suscitados. En efecto, en la referencial no se discute que los hechos imputados han quedado acreditados, siendo además la conducta infractora reiterada. Y sobre esta premisa, la sala entiende que las infracciones constituyen una clara trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. Sin embargo, en la recurrida la sala parte de la falta de acreditación del falseamiento del sistema de registro SGS por parte del trabajador demandante, a lo que se suma que, en cualquier caso, y de resultar acreditado, tal actuación carece de gravedad para sustentar el despido.
Por otra parte, en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Como ha recordado últimamente nuestras sentencias de 19 de enero de 2011 ( rcud 1207/2010), de 14 de julio de 2011 ( rcud 3060/10) y 14 de con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser 'materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales', ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre 'en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico'. Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal 'no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal' y al establecimiento de 'criterios generales de interpretación'.
En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernández Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de Fujitsu Technology Solutions SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3354/2018, interpuesto por Fujitsu Technology Solutions SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 954/2016 seguido a instancia de D. Justino contra Fujitsu Technology Solutions SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
