Última revisión
14/12/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012011202913
Núm. Ecli: ES:TS:2011:12583A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó Sentencia en fecha 23 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 919/2009 seguido a instancia de Dª Julia contra ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ESPACIO ASEGURADOR S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la Sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de abril de 2011, se formalizó por el letrado D. David Retamar de Blas en nombre y representación de ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2011 , acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de aportación de Sentencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la Resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.
Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así , en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la Sentencia recurrida y los de las Sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.
SEGUNDO.- Pero es que además , el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste que se tiene por seleccionada.
A este respecto debe indicarse que la recurrente cita en el escrito de interposición dos Sentencias de contraste, siendo requerido mediante diligencia de 13 de abril de 2011 a fin de que en el plazo de 10 días aportara certificación de la Sentencia contradictoria o acreditara su solicitud en tiempo y forma, con la advertencia de que, de no hacerlo así en el plazo de 10 días, se tendría por solicitada la mas moderna. Siendo notificada la citada diligencia al recurrente el 26 de abril de 2011, contesta mediante escrito de 6 de mayo en el que manifiesta que son dos las materias de contradicción, pero se aporta únicamente la certificación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2005 (R. 1138/2005 ). En consecuencia, dicha Sentencia es la única con respecto a la cual es posible realizar el juicio de contradicción. Y ello a pesar de que posteriormente - el 17 de mayo de 2011 - se aporta certificación de la Sentencia más moderna de las citadas, que sería la de la Sala de Cataluña de 8 de mayo de 2008. No obstante , dicha aportación se produce fuera del plazo concedido por la Sala al recurrente. En consecuencia, no puede la misma ser tenida en cuenta a efectos de realizar el juicio de contradicción.
La Sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2011 (R. 6105/2010 )- confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido objetivo impugnado por falta de puesta a disposición de la indemnización legal, condenando solidariamente a las empresas Espacio Asegurador SL y Asociación Europea Compañía de Seguros SA a abonar a la actora la suma de 12.635,72 ? en concepto de indemnización mas los correspondientes salarios de tramitación. Y ello por resultar inviable la readmisión del actor, ante el cierre de la empresa.
En suplicación plantea la Asociación Europea Compañía de Seguros SA la inexistencia de grupo empresarial, lo que es rechazado por la Sala, con remisión a pronunciamiento anterior sobre idéntica cuestión y a la luz del inmodificado relato fáctico, del que se desprende que Espacio Asegurador era una agencia de seguros contratada en exclusiva por la Asociación , siendo coincidentes en gran parte los socios, administradores y apoderados de ambas empresas y existiendo una apariencia externa de unidad. Pero lo más relevante es que por lo menos en cuatro ocasiones la Asociación realizó ingresos en la cuenta de Espacio Asegurados, cantidades con las que se abonaban los gastos corrientes -luz, teléfono- así como las nóminas y los seguros sociales de los trabajadores.
La Sentencia de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2005 (R. 1138/2005 )- recae en proceso de extinción de contrato ex art. 50 ET por incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y salud y falta de ocupación efectiva instado por cuatro trabajadores contratados sucesiva y alternativamente por las demandadas Metalúrgicas Woga SA -posteriormente denominada Promocions y Activitats Proactiva SL- Energía y Calderería SA y D. Leovigildo para realizar las mismas funciones en el mismo centro de trabajo. La Sala excluye la existencia de responsabilidad solidaria con respecto a la primera de las empresas , al no ocupar a ningún trabajador y haber quedado acreditado que dicha empresa no se dedica a la construcción ni comercialización de elementos mecánicos y calderería, que era la actividad a la que se dedicaba la primera empleadora de los actores. En consecuencia, se excluye la existencia de grupo de empresas, sin que obste a tal conclusión el que la persona física demandada sea, además, apoderado de Promocions y Activitats Proactiva SL.
De lo expuesto se deduce con claridad la inexistencia de contradicción entre las Sentencias comparadas. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: despido en el caso de autos y extinción del contrato a instancias de los trabajadores en el de referencia.
Pero lo esencial es que el mero hecho de suscitarse en ambos casos la posible extensión de responsabilidades a empresas integrantes de un grupo empresarial no impone que necesariamente haya de apreciarse la contradicción que se invoca , si no concurren elementos fácticos de equivalente significación , en orden a considerar que se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que se produzca tal comunicación de responsabilidades. Y tal circunstancia no se produce en este caso, pues ni los vínculos societarios, ni las relaciones existentes entre las empresas codemandadas son coincidentes. En concreto, lo que consta acreditado en la Sentencia impugnada es que la empleadora tiene como único cliente a otra de las empresas demandadas, que existe coincidencia en gran parte de los socios, administradores y apoderados de todas ellas, además de que hay una apariencia externa de unidad y traspaso de fondos desde la recurrente a la empleadora. Y esta situación no presenta similitud alguna con la que en la Sentencia de contraste se describe en la que la única coincidencia estriba en que la persona física demandada es, además, apoderado de la recurrente. Lo que la Sala considera insuficiente para declarar la responsabilidad solidaria.
En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta Resolución. En cuanto a lo que la parte recurrente indica sobre la efectiva aportación de la Sentencia de la Sala de Cataluña de 8/5/2008 , baste indicar que la misma se adjuntó , como la propia recurrente indica , al escrito de 17 de mayo de 2011; esto es, fuera del plazo concedido en la diligencia de ordenación de 13/4/2011.
CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Retamar de Blas, en nombre y representación de ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 6105/2010, interpuesto por ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 23 de junio de 2010, en el procedimiento nº 919/2009 seguido a instancia de Dª Julia contra ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ESPACIO ASEGURADOR S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
