Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019200785

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3719A

Núm. Roj: ATS 3719:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO. TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS: CONSIDERACIÓN DE TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO EL DESCANSO E IMPOSIBILIDAD DE FRACCIONAMIENTO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1155/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1155/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 148/16 seguido a instancia de la Sección Sindical de UGT en Transportes Rober SA representada por su Secretario D. Matías , Comité de Empresa de la mercantil Transportes Rober SA, representada por D. Víctor , Secciones Sindicales de CCOO en Transportes Rober SA, representada por D. Sabino Díez Arredondo y CSIF en Transportes Rober SA, representada y asistida por el letrado D. Julio Mendoza Terón contra Transportes Rober SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de febrer de 2018 y 2 de marzo de 2018 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de Comité de Empresa de Transportes Rober SA y por la letrada D.ª Carmen Morenilla Burló en nombre y representación de Sección Sindical de UGT en Transportes Rober SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Comité de Empresa de Transportes Rober SA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta a los trabajadores de Rober SA con categoría de conductor-perceptor adscritos a la prestación del servicio de transporte urbano colectivo de viajeros en el término municipal de Granada. Ninguna de las líneas de autobús operadas por Rober SA para la prestación del citado servicio alcanza los 50 kilómetros de longitud por trayecto de ida y vuelta, calculado desde que se inicia un recorrido en la cabecera de parada hasta que se regresa a la misma. El artículo 8 del convenio colectivo de empresa prevé una jornada laboral de 38 horas semanales y en cómputo anual de 1.722 horas. Ningún conductor perceptor realiza jornadas laborales diarias de 9 ó más horas. Las líneas de autobús se agrupan en tres tipos de líneas, denominadas LAC, líneas urbanas normales y líneas urbanas cómodas. Los conductores-perceptores afectados rotan entre las diferentes líneas, pero con la particularidad de que los conductores-perceptores adscritos a la prestación de servicio en líneas urbanas cómodas tan solo rotan en líneas cómodas y los restantes conductores-perceptores rotan entre las líneas urbanas normales y la línea de alta capacidad. Cuando los conductores-perceptores realizan su trabajo en la línea de alta capacidad y la jornada laboral excede de seis horas diarias, disfrutan de un descanso de al menos veinte minutos consecutivos.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 14 de diciembre de 2017 (Rec 1547/17 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a interrumpir con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas y tal pausa será de duración no inferior a treinta minutos, si bien, cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos y asimismo declaró que tales períodos de descanso son susceptibles de fraccionamiento por tiempos incluso inferiores a los quince minutos y absuelve a la demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra. La Sala de suplicación, tras recordar jurisprudencia sobre las normas de interpretación de los contratos y la primacía de la efectuada por el órgano de instancia, efectúa las siguientes consideraciones:

1.- Ratifica el derecho de los conductores perceptores, a los descansos reconocidos, coincidente con los recogidos en la norma, RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo.

2.- No es posible concretar si tales descansos han de ser continuados o fraccionados en una determinada forma puesto que nada de ello se ha alegado en las pretensiones contenidas en las demandas por lo que la sentencia de instancia reconoce el derecho admitiendo que son susceptibles de fraccionamiento, pero sin concretar, pues lo contrario excedería de los términos del debate.

3.- En cuanto a la consideración de si el tiempo de tales descansos deben ser considerados como de trabajo efectivo también se rechaza pues se trata de una cuestión nueva que no se suscitó en demanda ni, a tenor de la censura sobre la base normativa que se hace. Sostiene que el Magistrado de instancia se remite a la norma paccionada para resolver los extremos planteados en el acto del juicio oral, 'sin que se haya invocado norma legal o pactada que conlleven el éxito de lo pedido'.Añade, en interpretación del Real Decreto 902/2007 y de la normativa comunitaria, que si bien el descanso debe ser superior a los 5 minutos, no se ha concretado, en Normas Positivas ni Pactadas para la empresa de que se trata, cuáles sean dichas fracciones temporales ni su consideración. La sentencia insiste en que las pausas, tendrán las duraciones que la sentencia de instancia reconoce pero, en cuanto a la otras cuestiones que se plantean en los recursos, no lo fueron ante el Juzgado de Instancia por lo que, se trata de cuestiones nuevas, tanto en la instancia como en suplicación.

2- Acuden en casación para la unificación de doctrina el Comité de empresa de la demandada y la Sección Sindical UGT Granada, de forma independiente pero invocando la misma sentencia de contraste. Se pretende que se declare que los 30 min de descanso en jornadas superiores a 6 horas y si la jornada es de 9 horas o más, la pausa de 45 minutos como mínimo debe ser tiempo efectivo de trabajo y a no fraccionarlos.

La sentencia invocada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 6 de abril de 2015 (Rec 100/15), conoce de la demanda de conflicto colectivo planteado por la empresa Autobuses Urbanos De Valladolid SA (AUVASA) al objeto de que se declare que no es de aplicación a los trabajadores de la misma el RD 902/07, de 6 de julio [por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera] y subsidiariamente, si resultara de aplicación el referido RD, se declare que en AUVASA se cumplen los períodos de descanso del art 10 bis del citado RD. Por su parte el Comité de empresa y la Candidatura de Trabajadores de Auvasa reconvinieron para que se declarara el derecho de los conductores de esa empresa a descansar durante media hora en las jornadas de trabajo que excedan de seis horas consecutivas, conforme al art 10 bis RD 902/07 .

La sentencia de instancia, tras remitirse a sentencia previa que estimó la pretensión principal de la demanda, desestima lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de conflicto colectivo y estima la pretensión reconvencional formulada, declarando el derecho de los conductores de AUVASA a descansar durante media hora en las jornadas de trabajo que excedan de seis horas diarias de duración consecutiva. Recurrida en suplicación por AUVASA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 6 de abril de 2015 (rec 100/15) desestima el recurso y confirma la anterior rechazando la pretensión ejercitada por la empresa para que se declarase que los períodos reglamentarios de descanso debían considerarse cumplidos con las pausas de entre 5 y 12 minutos de las que disfrutan habitualmente al final de cada recorrido para estirar las piernas antes de reiniciar la ruta de cada línea y añadiendo que el RD no exige que el descanso de 30 minutos contemplado haya de disfrutarse de forma ininterrumpida. La Sala de suplicación, interpretando el art. 10.bis.4 del RD 1561/1995 , introducido por RD902/07 sostiene que ni la literalidad de la norma reglamentaria transcrita ni su organización sistemática ni la finalidad a su través perseguida avalan la tesis de la recurrente.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el objeto de las pretensiones, tanto de las demandas como en suplicación y el alcance de los debates, y ello sobre la base de trabajadores que prestan servicios para empresas diferentes y en condiciones distintas.

Así las cosas, en primer lugar, no existen fallos contradictorios pues ambas sentencias reconocen a los distintos trabajadores afectados por el conflicto que prestan servicios en empresas dedicadas al transporte urbano de vehículos que los conductores con jornada continuada que exceda de 6 horas consecutivas tienen derecho a disfrutar de un descanso de media hora. Y si bien es cierto que la recurrida ratifica que tales periodos de descanso son susceptibles de fraccionamiento por tiempos incluso inferiores a los 15 minutos, y la de contraste mantiene que el descanso de œ hora debe disfrutarse de manera continuada, no puede apreciarse la contradicción pues alcanzan dicha conclusión sobre bases fácticas diferentes y en contestación a distintas pretensiones. En efecto, en la sentencia de contraste los conductores realizan una jornada de ocho horas de diaria duración, en turnos que se desarrollan entre las 7 y las 15 horas y entre las 15 y las 23 horas, realizando diariamente un kilometraje que oscila entre los 140 y las 160 KMS, si bien cada trayecto no excede de 50 kilómetros y tras la verificación de cada recorrido, habitualmente, los conductores de Auvasa disponen de entre 5 y 12 minutos para estirar las piernas antes de reiniciar la ruta de cada línea. Y lo que se pretende en la demanda es el reconocimiento al descanso de 30 minutos de forma ininterrumpida. La sentencia de suplicación, tras una profusa labor argumental, concluye que la pausa mínima de 30 minutos establecida en el art 10 bis 4 del Real Decreto 1561/1995 , disfrutarse de forma ininterrumpida al no existir convenio colectivo o pacto que permita el fraccionamiento del tiempo de descanso. Tampoco se admite que la pausa que los conductores de Auvasa realizan habitualmente de entre 5 y 12 minutos al terminar el recorrido de cada línea o ruta, sea equivalente al efectivo disfrute del descanso reglamentariamente establecido.

Nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que los demandantes recurrentes lo que pretenden es que el tiempo de descanso que se reconoce en la sentencia de instancia - derecho a la interrupción de la jornada continua que exceda de 6 horas consecutivas con una pausa no inferior a 30 minutos, susceptibles de fraccionamiento- sea considerado como tiempo efectivo de trabajo y que dicho tiempo de trabajo no se pueda fraccionar. Ahora bien, se afirma en la sentencia que dichas cuestiones quedaron imprejuzgadas en la instancia sobre la base de no haberle sido planteado el tema ni, a través de pretensiones concretas y claras que respondan a hechos contrastados ni tampoco se pueden deducir de las normas que se invocan, por lo que se trataba de cuestiones nuevas. La Sala de suplicación asume que las cuestiones planteadas en los recursos no lo fueron ante la instancia por lo que se trata de cuestiones nuevas sobre las que tampoco pueda entrar.

4.- Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por el Comité de Empresa no desvirtúan las precedentes consideraciones porque discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de Comité de Empresa de Transportes Rober SA y por la letrada D.ª Carmen Morenilla Burló en nombre y representación de Sección Sindical de UGT en Transportes Rober SA- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1547/17 , interpuesto por Sección Sindical de UGT en Transportes Rober SA y por Comité de Empresa de Transportes Rober SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 148/16 seguido a instancia de la Sección Sindical de UGT en Transportes Rober SA representada por su Secretario D. Matías , Comité de Empresa de la mercantil Transportes Rober SA, representada por D. Víctor , Secciones Sindicales de CCOO en Transportes Rober SA, representada por D. Sabino Díez Arredondo y CSIF en Transportes Rober SA, representada y asistida por el letrado D. Julio Mendoza Terón contra Transportes Rober SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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