Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2005 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012007200475

Resumen:
Incapacidad permanente total. No se reconoce. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 310/03 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis María , COCUATRO, S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de octubre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de febrero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Esther Luengo Triguero en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 31-1-01 cuando prestaba servicios como peón encofrador del que le quedó un cuadro residual de fractura espiroidea con tercer fragmento a nivel de tercer medio de húmero izquierdo, sin lesiones neurológicas ni vasculares asociadas, y como limitaciones orgánicas y funcionales las de codo izquierdo con limitación de últimos grados de flexión, hombro izquierdo con balance articular afectado de forma importante y balance muscular respetado. En conclusión: limitado para actividades que requieran realizar esfuerzos físicos continuados con miembro superior izquierdo y aquellas otras que precisen alzar el miembro o fijar posturas con éste, así como movimientos repetitivos con dicho miembro. La Dirección Provincial del INSS, por resolución de 28-5-02, le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Mutua interpuso demanda y la sentencia recurrida ha estimado su pretensión declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial. Para ello ha tenido en cuenta el informe médico de síntesis donde consta que en el balance articular la abducción está limitada a 110º y es dolorosa, cuando lo normal son 180º, la antepulsión está limitada a 140º, la retropulsión limitada a 40º, que también es lo normal, la abducción es libre y la rotación externa limitada en últimos grados, y la rotación interna limitada a grados medios y dolorosos. Como no consta que el demandante sea zurdo, la sentencia llega a la conclusión de que la deficiencia influye en el trabajo disminuyendo el rendimiento normal en un porcentaje superior a 1/3 pero sin impedir el desempeño de las principales tareas, ya que se conserva la plena funcionalidad de la muñeca y mano y casi la plena funcionalidad del codo.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de enero de 2000 , que desestima la demanda formulada por la Mutua contra la resolución del INSS que había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena. El cuadro residual en este caso consiste en fractura conminuta intraarticular y desplazada de la extremidad distal del radio izquierdo con fractura de apófisis estiloides cúbito asociada, dolor a la movilización y con esfuerzos, limitación de la movilidad de la muñeca menor del 50%, rigidez en los dedos y edema indurado dorso manos y dedos, existiendo limitación para los trabajos que precisen habilidad bimanual. La sentencia entiende que para el ejercicio de las principales tareas de la profesión de peón agrícola se precisa destreza y fuerza y utilizar las dos manos, para lo cual está impedido el trabajador aunque se trate de la mano auxiliar y no sea zurdo.

No puede apreciarse la identidad alegada entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintas profesiones habituales, diferentes cuadros residuales y además en la de contraste consta probado que el trabajador está impedido para realizar trabajos que precisen habilidad bimanual, lo cual no se acredita en la sentencia recurrida.

Las alegaciones formuladas no alteran el anterior razonamiento porque el recurrente se limita a ratificarse en todo lo expuesto al interponer el recurso pero sin discutir las concretas diferencias señaladas en la providencia de inadmisión.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 696/04, interpuesto por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 10 de octubre de 2003 , en el procedimiento nº 310/03 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis María , COCUATRO, S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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