Última revisión
29/11/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2011 de 29 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012011203029
Núm. Ecli: ES:TS:2011:13178A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó Sentencia en fecha 7 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 704/2010 seguido a instancia de D. Cesar contra MUTUA DE ACCIDENTES MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre incapacidad permanente , que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA DE ACCIDENTES MAZ , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Aragón, en fecha 9 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2011, se formalizó por el procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de D. Cesar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2011 , acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte , la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La Sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo- y desestima la demanda interpuesta. El demandante , de profesión habitual agente de policía local, sufrió un accidente laboral el 20-01-08 al efectuar una detención, presentando contusión en ambas rodillas y en el tobillo izquierdo, con secuelas consistentes en hernia discal y profusión discal lumbares. En marzo de 2009 es ubicado en la emisora de policía local. La Sala razona que aunque el demandante, que tenía 28 años de edad cuando sufrió el accidente , padecía una hernia discal posteromedial L3-L4 y protusión discal L4-L5, las dolencias actuales no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local, pues no se ha acreditado que tengan una gravedad suficiente para ocasionar una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual. Y hace hincapié "en que, aunque el empleador le ha cambiado de puesto de trabajo, pasando a prestar servicios en la emisora de policía , sin que se haya tramitado el pase a segunda actividad, 1) declara probado que la hernia discal ha desaparecido prácticamente por reabsorción; 2) la única dolencia orgánica que padece consiste en mínima protusión degenerativa lumbar en el segmento L4-L5 , sin cambios ni recidiva de la hernia discal L3-L4; 3) en relación con el alcance incapacitante de esta dolencia, la prueba diagnóstica realizada no muestra respuesta muscular sugestiva de dolor lumbar; y 4) el Lasegue es negativo bilateral, con deambulación normal, incluida punta-talón."
El demandante recurre en casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-06-08 (Rec.256/07 ). Dicha Resolución aborda un caso en el que el demandante, que trabajaba como policía local, realizando las funciones propias de tal categoría profesional, sufrió un accidente laboral el 29-11-03 padeciendo lesiones a consecuencia de las cuales le quedan una serie de secuelas que no le permite realizar determinadas actividades físicas que requiere su función policial, lo que ha motivado que la empleadora lo haya destinado a un puesto de trabajo que no precisa esa actividad física. El trabajador solicitó la declaración de incapacidad permanente parcial , pretensión que fue desestimada en suplicación, basándose la Sala en el hecho de que existe la posibilidad real, legalmente regulada de cambio de puesto de trabajo dentro de la profesión habitual , en la que no se requieren las exigencias físicas descritas. El actor interpuso recurso de casación, discutiéndose cuál es la situación a tener en cuenta para determinar si un trabajador está afecto de algún grado de invalidez en un supuesto en el que sigue realizando funciones propias de su profesión habitual, y más en concreto cómo ha de interpretarse el concepto de profesión habitual que utiliza el artículo 137.3 de la LGSS . Esta Sala mantiene que " a la hora de determinar la merma del rendimiento que pudiera aquejar al interesado en estos autos, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que aquella "profesión habitual", y no sólo a las de esta actual actividad a las que se ha referido la Sentencia recurrida".
De lo relacionado se desprende que las Sentencias comparadas no son contradictorias al no coincidir los términos de los debates planteados en las mismas. Así, la referencial analiza el alcance del concepto de "profesión habitual" a la hora de fijar el grado de incapacidad de un policía local que como consecuencia de las secuelas padecidas y por las que interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, fue destinado a un puesto de trabajo que no precisaba de la misma actividad física que antes le imponía su profesión, sin entrar a pronunciarse sobre sí la merma de su capacidad alcanza o no el 33% de disminución del rendimiento. Cuestión está que, por el contrario , es la que centra el debate de la Sentencia ahora recurrida, en la que, tras examinar las pruebas médicas practicadas al trabajador , se llega la conclusión que sus dolencias no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local, en los términos del artículo 137.3 de la LGSS .
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Infante Sáchez , en nombre y representación de D. Cesar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Aragón de fecha 9 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 100/2011, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES MAZ, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha .7 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 704/2010 seguido a instancia de D. Cesar contra MUTUA DE ACCIDENTES MAZ , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
