Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1197/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019203478
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13683A
Núm. Roj: ATS 13683:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1197/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MJM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1197/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 148/2017 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José María Garrido de la Parra en nombre y representación de D.ª Lidia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida vino a estimar el recurso de suplicación planteado por el INSS frente a la sentencia de instancia que había estimado, parcialmente, la demanda planteada y declarado a la actora en situación de IPT.
Señala la sala que, tal y como refleja el relato fáctico, la actora está aquejada de las siguientes lesiones: 'Hernia discal extruida L4-L5 con compromiso radicular derecho. Tratamiento quirúrgico en 02/15 (discectomía y artrodesis instrumentada L4-L5-S1). Re-intervenida en 01/16 por movilización material de artrodesis (retirada de material y nueva artrodesis con triosite). Fibrosis postquirúrgica raíz L-5. Sme. Espalda fallida', figurando en la propuesta elaborada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de octubre de 2016 que las limitaciones orgánicas y funcionales de la solicitante eran las siguientes: 'Limitación funcional derivada de patología axial intervenida, para tareas de sobrecarga mecánica lumbosacra' y en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 22 de septiembre de 2016 que las limitaciones orgánicas y/o funcionales eran las que siguen: 'Radio de marcha muy reducido de unos 200 metros. Incapaz de mantenerse sentado o en pie firme durante periodos superiores a 20 minutos. Mala calidad de vida por el dolor. Limitación flexo-extensión lumbar. Lassegue positivo derecho 60º. Disminución de sensibilidad en territorio S1 derechos. EMG 03/16 cambios neurógenos MODERADOS crónico L5 derechos (han empeorado con respecto a EMG previo)'.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, señala la sentencia recurrida que la trabajadora estaría impedida para desempeñar tareas que exijan esfuerzos y tareas que sobrecarguen el raquis dorso lumbar, así como que tiene un radio de marcha de unos 200 metros y no pueda mantenerse sentada o en pie firme durante periodos superiores a 20 minutos, no obstante lo cual entiende que ello no le impediría realizar las tareas propias de su profesión, pues es la de directora de Servicio en residencia de personas mayores, actividad que es de carácter predominantemente sedentaria, cuyas principales cargas son de tipo mental y aunque obviamente deba realizar desplazamientos al tener que supervisar las actividades de la residencia, ello le permite precisamente alternancia postural y evita que permanezca de forma ininterrumpida sentada, sin que tampoco se considere suficientemente relevante que el Servicio de Prevención 'Valora Prevención' informara el 30 de enero de 2017 que la actora no era apta para el desempeño del puesto de trabajo de Dirección y que como consecuencia de ello la empresa para la que prestaba servicios - Intercentros Ballesol SA- comunicara a la trabajadora el 2 de febrero de 2017 el despido por ineptitud sobrevenida, pues no consta que esa decisión fuera impugnada por la trabajadora.
TERCERO.-La recurrente alega como sentencia de contraste la STSJ La Rioja de 11 de noviembre de 2015 (r. 301/2015) en la que se estima el recurso de suplicación planteado por la parte actora y se le declara afecto al grado de incapacidad permanente total para la profesión de comercial autónomo, todo ello en el marco de un proceso de revisión de grado y en el que, en vía administrativa, se había revocado el grado de IPT reconocido en su día.
Parte la sentencia de contraste de considerar que la situación clínica del demandante y sus limitaciones funcionales, ni ha sufrido una variación tal que permita hablar de una mejoría real de su estado clínico y funcional, ni le permite realizar eficaz y profesionalmente las tareas esenciales de su ocupación.
Tal y como consta en los hechos probados, el demandante inició un proceso de IT el 22 de septiembre de 2011 que, tras agotar su duración máxima, fue objeto de prórroga, tras la cual el INSS decidió iniciar un expediente de incapacidad permanente. Ya en aquel entonces quedó establecido (pese a que el proceso no estaba concluido y el actor estaba pendiente de una intervención en su columna lumbar), que el actor había sido intervenido quirúrgicamente de protrusión discal hace 17 años; de laminectomía 15 años después; que el 28 de septiembre de 2011 había sido artrodesado el segmento L5-S1 de su columna lumbar por padecer una hernia a ese nivel; y que el 31 de mayo de 2012 le había sido realizada una nueva rizólisis con radiofrecuencia por encima y por debajo de la artrodesis antes practicada. Ya en aquella fecha fue establecido que el dolor lumbar derivado de las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo no era controlable con técnicas invasivas, ni con cirugía, ni con terapia farmacológica, y todo esto hizo que, ante el fracaso de la fusión lumbar en el segmento artrodesado, le fuera recomendada una nueva intervención.
El 8 de abril de 2013, el actor fue operado nuevamente, realizándosele una nueva artrodesis que amplió los niveles afectados por la fijación, pese a lo cual y debido a lo insatisfactorio de los resultados se le realizó el 11 de julio de 2013 un bloqueo del músculo cuadrado lumbar derecho para intentar controlar el dolor.
En esta situación fue declarado afecto de una IPT el 6 de agosto de 2013, estableciéndose una reserva de puesto de trabajo y la posible revisión de su situación transcurridos dos años.
En el momento del reconocimiento del grado invalidante, el informe médico elaborado además de hacer referencia a los procesos anteriores, deja constancia expresa del 'Sd. de cirugía fallida' que padece y del dolor intenso en su zona lumbar, afirmando su limitación para actividad física ligera que implique a su columna.
En la situación clínica que se considera en este expediente de revisión, se recogen nuevamente todas las intervenciones quirúrgicas que al demandante le han sido practicadas, y en el apartado de 'comprobaciones objetivas', se afirma que el actor ha llegado a una situación estacionaria en la que no se consigue controlar el dolor con ninguna técnica invasiva para tratamiento del dolor, ni con las cirugías realizadas, no siendo eficaz tampoco la terapia farmacológica pues le provoca muchos efectos secundarios.
Estas consideraciones sobre el dolor, que se plasman en el informe de la UMEVI por referencia a un informe de la Unidad del Dolor de 1 de julio de 2014, son idénticas a las plasmadas en otro informe de 11 de septiembre de 2012 que había sido recogido en el informe médico que sirvió de base para el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
De igual manera, en el informe médico emitido en el expediente de revisión de grado, se establece de forma expresa la evolución crónica de la dolencia, circunstancia que unida a las anteriores, no permite apreciar mejoría alguna en la situación del demandante respecto de la que en su día determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Concluye, por tanto, la sentencia de contraste que no hay constancia alguna de que los menoscabos derivados de las intervenciones quirúrgicas practicadas con anterioridad, y calificadas de fallidas, hayan mejorado, ni que el dolor padecido por el actor haya disminuido, ni que la permanencia o cronicidad de las mismas haya desaparecido, motivos estos que no permiten apreciar mejoría reseñable alguna en la situación del reclamante.
CUARTO.-Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la divergencia doctrinal alegada es inexistente en la medida en que los supuestos de hecho resultan, igualmente y de forma sustancial, diferentes. En la sentencia recurrida se analiza un supuesto de valoración y calificación inicial a efectos de IP y, por tanto, no resulta necesario efectuar ningún tipo de valoración y comparación respecto de un cuadro secuelar y unas limitaciones funcionales anteriormente evaluadas, tal y como sí ocurre en el supuesto de la sentencia de contraste en la medida en que en ésta se evalúa un expediente de revisión de grado. Más allá de lo expuesto, no hay coincidencia en la profesión habitual evaluada en cada caso ni, mucho menos, en las patologías y limitaciones funcionales tomadas en consideración en cada supuesto. Para la sentencia recurrida las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas no justifican el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente, mientras que la sentencia de contraste se reconoce el grado de incapacidad permanente total por considerar que el cuadro secuelar y las limitaciones funcionales son sustancialmente idénticas a las tomadas en consideración en la inicial declaración de IPT. En ambos casos se analizan las secuelas en relación con las funciones propias de la profesión habitual del actor en cada caso, llegándose a conclusiones distintas en cuanto al grado de invalidez.
Por otra parte y en cualquier caso, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].
QUINTO.-Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.
SEXTO.-Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Garrido de la Parra, en nombre y representación de D.ª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 144/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 148/2017 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

