Última revisión
09/12/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012022203579
Núm. Ecli: ES:TS:2022:15493A
Núm. Roj: ATS 15493:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/10/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1209/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1209/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2021, en el procedimiento n.º 915/2018 seguido a instancia de D. Urbano contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA y Sistemas y Montajes Industriales SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Sistemas y Montajes Industriales SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de marzo de 2022 se formalizó por la procuradora D.ª Mirian Borobio Laguna bajo la dirección letrada de D. Luis Pérez Juste en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-
Cuestión suscitada: El actor prestaba sus servicios para Sice, dicha empresa le comunicó la extinción de su relación laboral a consecuencia de la finalización de la contrata en la que prestaba sus servicios, sin que la nueva contratista, Sistem, se subrogara en la relación laboral del trabajador. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador, así como que Sistem tenía que haberse subrogado en la relación laboral mantenida entre el actor y Sice, dicha resolución fue confirmada en suplicación. La subrogación derivó de la remisión hecha por el Convenio Colectivo aplicable a la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Complementaria de 22 de abril de 1976.
Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 2022. Rec. Sup. 48/2022, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.
El actor prestaba sus servicios para la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A ( Sice), en virtud contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado cuyo objeto era 'por la duración de los trabajos de su categoría en el mantenimiento y adecuación de instalaciones de regulación y control de tráfico en los accesos a Zaragoza', adscrito a la contrata de servicios de conservación y explotación de las instalaciones ITS en las carreteras dependientes del centro de gestión de tráfico Pirineos Valle del Ebro, adjudicada a Sice por parte de la Dirección General de Tráfico en el año 2016. En marzo de 2018 se publicó la adjudicación por parte de la Dirección General de Tráfico del lote CGT Pirineos-Valle del Ebro a Sistemas y Montajes Industriales (Sistem). Sice comunicó al actor su baja en la empresa con efectos de 23 de noviembre de 2018, indicándole en la misma que Sistem se subrogaría en los contratos de trabajo que Sice tenía en el servicio con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula final del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza. Dicha cláusula estipula que 'en todo lo no previsto en el texto del articulado de este convenio, se estará a lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo marco de la Industria del Metal (CEM) y al texto de la derogada Orden de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, que ambas partes aceptan como norma pactada, y demás disposiciones de general aplicación'. En octubre de 2018 Sice remitió a Sistem el listado de los trabajadores a subrogar, dicha empresa le comunicó que no se cumplían los requisitos legales ni convencionales para que surgiera la obligación de subrogar a los trabajadores de la empresa saliente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador, así como que Sistem tenía que haberse subrogado en la relación laboral mantenida entre el actor y Sice, debiendo Sistem optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización. Frente a dicha resolución Sistem interpuso recurso de suplicación.
La Sala de suplicación se remitió a su doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la remisión expresa realizada por el Convenio Colectivo a la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica supone que la Orden de 22 de abril de 1976 debe considerarse incluida en la referencia convencional a la Ordenanza Siderometalúrgica por tratarse de una norma complementaria de dicha ordenanza. La ordenanza dispone en su artículo 5 que 'los trabajadores cesantes de la empresa auxiliar pasarán a formar parte de la nueva empresa auxiliar con el mismo carácter que tenían antes'. Por ello se estimó que el Convenio Colectivo, por remisión a la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, y, en consecuencia, la Orden de 22 de abril 1976 que la complementa, establece la sucesión empresarial por cambio de contrata.
Se alegó por la recurrente que la Orden de 22 de abril de 1976 no resultaba de aplicación a los servicios de mantenimiento de carretera por ser un servicio público de la DGT. Se aplicó lo resuelto por la sentencia de la Sala de suplicación de 17 de abril de 2020 con arreglo a la cual, tanto a la empresa antecesora como a la sucesora en la contrata, Sice y Sistem, les era de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, siendo la DGT ajena a una de las consecuencias legales de sucesión de las contratas que licita, como en el caso de la subrogación de trabajadores.
La misma sentencia fue aplicada por la Sala para desestimar el motivo relativo a que, de conformidad con el artículo 5 de la Orden de 22 de abril de 1976 no existía una continuidad de funciones que permitiese declarar la subrogación. Se resolvió que en los hechos probados constaba que el objeto de ambas contratas era el mantenimiento de instalaciones ITS en carreteras públicas. Tampoco apreció la Sala infracción de los artículos 37 CE y 82 ET al derivar la subrogación de la interpretación del Convenio realizado por dicha Sala.
Finalmente se desestimó la alegación relativa a la omisión por parte de Sice de la obligación de incluir una relación de personas susceptibles de ser subrogadas según el criterio de la empresa saliente para obtener una mayor puntuación en el proceso de licitación. Se resolvió que el pliego de prescripciones técnicas había sido elaborado por la DGT y no por Sice.
SEGUNDO.-
Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Sistemas y Montajes Industriales S.A. en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro motivos de recurso.
Primer motivo:Se alega la Inexistencia de subrogación convencional por inaplicación de la Orden Complementaria de 22 de abril de 1976. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 10 de diciembre de 1996. Rec. Sup. 1081/1996, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, los trabajadores prestaban sus servicios para la empresa Montajes Industriales Sevilla SA (Missa) en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción, anteriormente habían prestado los mismos servicios para dicha empleadora en virtud de contratos de fomento del empleo. El 9 de enero de 1995 Missa recibió comunicación de AGC notificándole la no adjudicación del contrato de mantenimiento para 1995 dado que otra empresa había formulado ofertas más competitivas. Missa comunicó a los trabajadores que, como sus contratos eran por obra o servicio determinado quedaba extinguida la relación laboral en la fecha de la comunicación. La actividad de Missa concluyó el 31 de diciembre de 1994. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.
La Sala de suplicación calificó como nulos los despidos dado que respondían a causas económicas y la empresa debería haber seguido la vía del despido colectivo mayor ( artículo 51) o menor ( artículo 52 c)) del ET. Examinada la responsabilidad de la nueva empresa contratista, Gymsa, no se apreció fenómeno sucesorio ni subrogatorio al coexistir a un mismo tiempo con Missa como empresas auxiliares de la principal, ni una continuación inmediata de actividades de ambas empresas dado que la nueva contratista comenzó el 26 de enero de 1995 y la anterior había concluido a finales de 1994. Tampoco se consideró transmisión de la organización de la contrata el hecho que Gymsa comprara a Missa equipamiento propio al no precisarse que fueran todos los elementos de la organización. Tampoco concurría previsión al respecto en el pliego de condiciones ni regla sectorial aplicable.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas situaciones diferentes. En la sentencia de contraste la nueva empresa adjudicataria de la contrata y la saliente coexistieron al mismo tiempo como empresas auxiliares de la principal, sin que se produjera una continuidad inmediata de la actividad ya que la empresa saliente cesó a finales de 1994 y la nueva empresa comenzó a prestar sus servicios el 26 de enero de 1995. Así mismo, no existía previsión sobre la subrogación en el pliego de condiciones ni regla sectorial que impusiese la subrogación.
En la sentencia recurrida, sin embargo, se resolvió que la remisión expresa realizada por el Convenio Colectivo a la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica supone que la Orden de 22 de abril de 1976 debe considerarse incluida en la referencia convencional a la Ordenanza Siderometalúrgica por tratarse de una norma complementaria de dicha ordenanza. Así mismo, consta probado que el objeto de ambas contratas era el mantenimiento de instalaciones ITS en carreteras públicas.
TERCERO. -
Segundo motivo:Se alega la inaplicación de la Orden Complementaria de 22 de abril de 1976 a los servicios de la Administración Pública. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2017. Rec. Sup. 2171/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Montrasa Maessa Asturias SL en la 'Obra Civil y Servicios de Apoyo a Fundición y Servicios de Electrolisis' que se desarrollaba en las instalaciones de la codemandada Alcoa Inespal SLU. El 23 de marzo de 2016 Montrasa comunicó al actor que con fecha 5 de abril se procedería a la rescisión de su contrato por contrato de obra civil y servicios de apoyo a fundición y servicios de electrolisis que venía realizando esta compañía para Alcoa Inespal así como que la nueva adjudicataria vendría obligada a subrogarse en aplicación de la norma 5ª de la Orden de 22 de abril de 1976, a la que se remitía el artículo 58 del Convenio colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Tras la notificación de resolución del contrato de prestación de servicios por Montrasa, Alcoa ofertó el contrato 'Obra Civil y Servicios de Apoyo a Fundición y Servicios de Electrolisis', sin lograr adjudicatarios. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido efectuado por Montrasa, absolviendo a Alcoa. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.
La Sala de suplicación resolvió que Alcoa quedaba fuera del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias y que, por tanto, las disposiciones de dicho Convenio y, en concreto el régimen sobre sucesión de empresas no vinculaban a la empresa principal. Se añadió que, aunque se prescindiera de dicha limitación aplicativa, la responsabilidad de Alcoa no surgiría por la mera circunstancia de la extinción de la contrata dado que la norma convencional establecía que si la empresa principal asume la actividad de la empresa auxiliar los trabajadores de ésta tienen preferencia absoluta para obtener empleo en aquélla si tiene que contratar nuevo personal y Alcoa no realizaba todas o la mayoría de tareas que realizaba Montrasa ni contrató nuevo personal, lo que le excluía de incorporar a su plantilla a los trabajadores de la contrata.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas circunstancias fácticas que no son coincidentes, por lo que sus fallos no son contradictorios. En la sentencia recurrida la aplicación a las empresas de la de la Orden Complementaria de 22 de abril de 1976 deriva de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza, el cual es de aplicación tanto a la empresa entrante como a la empresa saliente. Así mismo, el organismo público para el que se presta el servicio objeto de la contrata, la Dirección General de Tráfico, es ajeno a las consecuencias legales de la subrogación de trabajadores derivada de la sucesión de contratas.
En la sentencia de contraste, sin embargo, Alcoa, quedaba fuera del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias y de las disposiciones del mismo sobre sucesión de empresas. Aunque se prescindiera de dicha limitación aplicativa, la responsabilidad de Alcoa no surgiría por la mera circunstancia de la extinción de la contrata, ya que dicha empresa no realizaba todas o la mayoría de tareas que realizaba Montrasa ni contrató nuevo personal, lo que le excluía de incorporar a su plantilla a los trabajadores de la contrata.
CUARTO. -
Tercer motivo:Se alega falta de identidad en el contrato de la empresa saliente y la empresa entrante, que impiden entender que la actividad continúa. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 24 de julio de 2019. Rec. Sup. 455/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Técnica de Mantenimiento Temansa SL (Temansa) en virtud de contrato temporal para la realización de la obra o servicio de mantenimiento tráfico Norte, según pedido Indra y antigüedad de abril de 2017. La empresa comunicó al trabajador que a partir del 24 de noviembre de 2018 Sistemas y Montajes Industriales SA (Sistem) asumiría la prestación del servicio del Contrato para los Servicios, Obras y Suministros para la Conservación y Explotación de las Instalaciones de ITS en las carreteras gestionadas desde el Centro de Gestión de Tráfico Norte y que debía subrogarse en el contrato del actor. Sistem comunicó al actor que no se subrogaría en su contrato al entender que no se cumplían los requisitos legales ni convencionales para que surgiera tal obligación por su parte. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del trabajador, condenando exclusivamente a Temansa. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Examinada por la Sala de suplicación la existencia de sucesión de empresa, se recogió lo resuelto por la sentencia de esta Sala IV de 26 de octubre de 2018. Se consideró que la obligación de subrogación del trabajador por la concesionaria entrante no venía impuesta ni en el pliego de condiciones, ni en el Convenio Colectivo de aplicación ni tampoco que se estaba en presencia de una sucesión de plantilla, al no descansar la actividad exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. Con arreglo al artículo 44 ET y la sentencia de esta Sala IV, se concluyó que debía concurrir como elemento objetivo para que pudiera producirse la subrogación obligatoria la existencia de una transmisión de medios materiales necesarios para la explotación entre la empresa saliente y la entrante, capaces de asegurar la continuidad de la actividad económica. Se consideró que ello no concurría en el caso examinado, al no ser la actividad desarrollada por la empresa contratista entrante idéntica a la que realizaba la saliente ni haber existido transmisión de activos ni de pasivos y sin que el hecho de que la DGT ponga a disposición de cada empresa concesionaria la información contenida en su base de datos determine la existencia de una sucesión empresarial.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste dadas las diferencias fácticas existentes entre ambas resoluciones. En la sentencia recurrida se debate si resulta de aplicación la obligación de subrogación contenida en la orden complementaria de 22 abril de 1976 a la que se remite el Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes. En la de contraste, sin embargo, no se cuestiona que la obligación subrogatoria venga impuesta ni por el pliego de condiciones, ni por el convenio colectivo, ni por estarse ante una sucesión de plantillas, sino por lo recogido en el art. 44 ET, que exige la trasmisión de medios materiales para que pueda apreciarse la sucesión de empresas.
Así mismo, en la sentencia recurrida consta probado que el objeto de ambas contratas era el mantenimiento de instalaciones ITS en carreteras públicas, mientras que en la de contraste ser la actividad desarrollada por la empresa contratista entrante no era idéntica a la que realizaba la saliente.
QUINTO.-
Cuarto motivo:Se alega la impugnación extemporánea del pliego de condiciones administrativas y que ello solamente puede generar una responsabilidad de la empresa incumplidora dentro del procedimiento de cambio de contratas. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1ª, de 21 de noviembre de 2014. Rec. Sup. 649/2014, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, los actores prestaban sus servicios para la empresa Ciclo Medioambiente SL en la conservación y limpieza de las zonas verdes del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la nueva contrata fue adjudicada a Imesapi S.A., que no se hizo cargo de los trabajadores. El 31 de agosto de 2012, Ciclo Medio Ambiente presentó en el Ayuntamiento una relación con el personal a subrogar incluyendo a los actores. En el pliego de cláusulas administrativas, para la contratación del servicio de conservación y mantenimiento, no se incluía a los actores. Ciclo Medio Ambiente remitió a Imesapi la relación del personal a subrogar, entre los que se incluía a los actores, Imesapi comunicó que, en la relación enviada, aparecen tres trabajadores que no constan en la relación de personal a subrogar, entre ellos los dos actores y que la adscripción era irregular. La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos, de cuyas consecuencias debía responder Imesapi, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
La Sala de suplicación estimó parte de la revisión de hechos probados solicitada y determinó como título jurídico que fundamentaba el deber de subrogación empresarial el Convenio Colectivo estatal de jardinería, que regula la materia en su artículo 43. De conformidad con el relato de hechos probados, Ciclo Medio Ambiente modificó la relación del personal a subrogar, excluyendo a los actores, lo que determinó la modificación por el Ayuntamiento del pliego de cláusulas administrativas. Imesapi rechazó la subrogación de los actores, que figuraban en el listado enviado por Ciclo Medio Ambiente, al no figurar en el pliego de cláusulas administrativas. En virtud de ello la Sala consideró justificado el rechazo al exigir la norma aplicable a la subrogación que la nueva empresa conozca fehacientemente qué trabajadores debe subrogar y disponga de todos los elementos precisos para materializar esa subrogación.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al concurrir en ambas circunstancias diferentes. En la sentencia de contraste se estableció la responsabilidad de la empresa saliente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio Colectivo estatal de Jardinería, dado que dicha norma exigía que la nueva empresa conozca fehacientemente qué trabajadores debe subrogar y disponga de todos los elementos precisos para materializar esa subrogación. Dicha circunstancia no concurre en el presente caso, en el que el pliego de prescripciones técnicas fue elaborado por la DGT.
SEXTO.-
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SÉPTIMO.-Por providencia de 23 de septiembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente manifestó, respecto del primer motivo que mientras que en la sentencia recurrida realiza una interpretación extensiva de esa remisión a normas ya derogadas en el ámbito de un convenio colectivo de siderometalurgia; la sentencia de contraste establece que no es dable realizar una interpretación extensiva de esta remisión, provocando un efecto tan perturbador para los operadores jurídicos como el que estamos presenciando en el supuesto que nos ocupa, en el que incluso la propia Administración entendía que no operaba la subrogación por no recogerlo el Convenio Colectivo, y en la que las partes negociadoras no se ponen de acuerdo sobre el sentido de la cláusula. Respecto del segundo motivo, alegó que mientras el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la sentencia recurrida, declara la subrogación con independencia de la definición en cuanto al ámbito de aplicación que describe la Orden Complementaria, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Asturias, considera que no es aplicable, no solamente porque sea una reversión de servicios, sino esencialmente, porque detalla de forma expresa cuando puede o no operar la Orden Complementaria, y conforme a dicho criterio, no se aplicaría en un supuesto como el de la sentencia recurrida. Con relación al tercer motivo alegó que, bajo un mismo supuesto al que se analizaba por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia recurrida considera que la actividad es esencialmente la misma. Cuando la sentencia de contraste ante unos mismos pliegos, y un mismo supuesto considera que la actividad no es la misma y ello comporta que la entidad entrante no deba de soportar las consecuencias derivadas del despido existiendo una falta de legitimación pasiva, que se aplicaría en este caso a Sistem.
Respecto del último motivo manifestó que, la comunicación entre la empresa entrante y la empresa saliente fue adecuada. Sin embargo, lo que realmente generó la responsabilidad fue el hecho de sacar del listado a trabajadores, o no informar sobre los mismos. En definitiva, este tipo de prácticas fraudulentas que están focalizadas en obtener una adjudicación de la contrata por encima de los derechos laborales de los empleados es lo que se estaba enjuiciando en la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Mirian Borobio Laguna bajo la dirección letrada de D. Luis Pérez Juste, en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha , en el recurso de suplicación número 48/2022, interpuesto por Sistemas y Montajes Industriales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Zaragoza de fecha 3 de diciembre de 2021, en el procedimiento n.º 915/2018 seguido a instancia de D. Urbano contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA y Sistemas y Montajes Industriales SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
