Auto Social Tribunal Supr...ro de 2008

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20/02/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140012008200514

Resumen:
INADMISION. DESPIDO NULO POR LESION DE DERECHO FUNDAMENTAL. FALTA DE CONTRADICCION.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª Alicia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que resolvió el recurso de suplicación número 3081/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería, en el procedimiento nº 115/06. Por providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO.- La parte recurrente realizó las alegaciones que tuvo oportunas por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la Sra. Alicia frente a la sentencia de 7 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada (rec. 3081/06) no puede ser admitido por falta del presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sobre dicho presupuesto es reiterada la doctrina de esta Sala. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; y también que aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02), 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03), 7 y 25-4- 05 (rscud. 430/04 y 3132/04) y 4-5-05 (rcud. 2082/04) entre otras muchas ).

SEGUNDO.- Tal identidad, como ya apuntábamos en la providencia de 9 de octubre de 2.007, no se produce entre la sentencia recurrida y la de 25 de mayo de 2.002 (rec. 973/99 ) de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, en de Santa Cruz de Tenerife, que se ofrece de contraste para el primer motivo de contradicción (el segundo motivo se plantea con carácter subsidiario y solo para el caso de que prospere el primero y se case la sentencia).

Se debate en esta sede si el despido sufrido por la recurrente debe ser o no declarado nulo por haberse acordado como represalia por el anterior ejercicio una acción de fijeza, y por elo, con lesión del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad. Y si bien coincide en ambos casos que la sentencia de despido declaró la existencia de una cesión ilegal entre la empresa empleadora y la cesionaria, son, sin embargo, muy distintos los hechos probados de que parten las sentencias comparadas en relación con la supuesta actitud de represalia. Y así:

A) En el caso de la sentencia referencial, la primera demanda de reclamación de fijeza por cesión ilegal, la dirigió el actor de aquel proceso, no solo contra su formal empleadora o empresa cedente, sino también contra la empresa cesionaria. En el caso de la recurrida, esa misma acción de fijeza la dirigió la actora el 7-10-05 exclusivamente frente a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, según se lee en penúltimo párrafo del fundamento sexto de la sentencia recurrida, donde con pleno valor de hecho probado se afirma que en la primera demanda "no se ejercitaba pretensión alguna respecto de "AFINSA"; de modo que no fue parte en el proceso en que se sustenta la supuesta represalia, la empresa que la había contratado y que finalmente la despidió.

B) En el relato de hechos probados de la sentencia referencial, tal y como quedó redactado tras su revisión en suplicación, consta que: a) entre la empresa "SOFESA" y la Consejería de Economía y Hacienda existía una contrata de asistencia desde el año 1.993 para la "introducción de datos informáticos" prorrogado al menos hasta el 31 de diciembre de 1.997; b) el trabajador demandante suscribió un primer contrato temporal (se ignora de que clase) con la citada empresa el 8-6-04 que finalizó formalmente el 31-12-04, fecha a partir de la cual siguió realizando las mismas funciones ininterrumpidamente y sin contrato escrito hasta que el 6 de marzo de 2.005, suscribió un nuevo contrato, ahora para obra o servicio determinado, para la "introducción de datos informáticos sobre el IGIC", sin fijación de plazo alguno; b) interpuso la demanda de reclamación de fijeza el 18 de julio de 1.997; c) el 12 de septiembre de 1.997 se le remitió carta comunicándole el cese con efectos del día 30 de septiembre de 1.997, alegando la empresa exclusivamente "que ha dejado de existir la causa que lo motivó".

Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, consta que: a) la actora ha suscrito con la empresa "AFINSA" cuatro contratos temporales, con categoría de psicóloga, para obra o servicio determinado consistente en asesoramiento en sicología a prestar en la Delegación Provincial del Almería de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social; en todos ellos se hizo constar la fecha de inicio y de final del contrato: de 7-4 a 30-6-05; de 1-7 a 31-7-05, de 1-8 a 30-9-05 y el último, de 1 de octubre de 2.005 a 31 de diciembre de 2.005 que era la fecha prevista para la finalización de la contrata de consultoría y asistencia técnica entre su empleadora "AFINSA" y la Consejería de Igualdad y Bienestar Social; b) dicha contrata concluyó el día previsto, al no haber sido objeto de prorroga; c) la actora interpuso demanda de fijeza el 7 de octubre de 2.005; y c) "AFINSA" le comunicó el día 3 de enero de 2.006 "la finalización de su relación laboral por la finalización del contrato temporal celebrado, sin que hubiera tenido lugar una renovación del contrato de consultoría y asistencia técnica celebrado entre Afinsa y la codemandada" Consejería de Igualdad y Bienestar Social.

TERCERO.- En su escrito de impugnación, la recurrente afirma, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en un error al declarar que en el anterior proceso de fijeza no se había demandado a "Afinsa" y nos remite, para acreditar tal error, a la prueba obrante en autos.

A ello debe responderse que en este recurso extraordinario y excepcional, la Sala para determinar si concurre o no el presupuesto de la contradicción, debe partir de los hechos que constan en las sentencias sometidas al juicio de comparación, sin entrar a valorar la prueba practicada en juicio. Pues la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14-3.01 (rcud. 2623/00), 7-5-01 (rcud. 3962/99), 29-6-01 (rcud. 1886/00), 2-10-01 (rcud. 2592/00), 6-3-02 (rcud. 2940/01), 17-4-02 (rcud. 2890/01), 30-9-02 (rcud. 3828/01), 18-2-03 (rcud. 597/02), 27-1-05 (rcud. 939/04 y 28-2-05 (rcud. 1591/04 ), y las que en ella se citan, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" (sentencias de 9-2-93, (rcud. 1496/92), 19-4-04 (rcud. 4053/02), 7-5-04 (rcud. 43376/02) y 3-6-04 (rcud. 2106/03) entre otras ).

CUARTO.- En segundo lugar, en el escrito de alegaciones se sostiene que, a efectos de la contradicción, son irrelevantes las diferencias que se enumeran en el fundamento anterior. Entiende, sin embargo, la Sala que para valorar la actuación patronal en orden a determinar si se ha producido o no una lesión del derecho a la indemnidad de la recurrente, adquieren singular relevancia dos circunstancias, que son diferentes, en los casos examinados:

A) En la referencial, la demanda de fijeza se dirigió también contra la empresa empleadora, lo que permitía presumir que el despido acordado por ésta se adoptó como represalia por la previa actuación judicial de la actora, de la que la empresa tenía pleno conocimiento y de la que podían derivarse responsabilidades para ella; en la recurrida la situación es muy diferente, pues al no dirigirse la demanda de fijeza frente a la empleadora, la presunción se debilita, puesto que de dicha demanda (aunque la empresa la hubiera conocido, lo que tampoco consta), no podía derivarse ninguna responsabilidad, al menos directa, para la empresa, con lo que la idea de la represalia pierde cierta fuerza.

B) En la referencial, el cese del trabajador se produjo "ante tempus" y sin ninguna explicación plausible, pues la causa alegada "cumplida la finalidad del contrato" quedó plenamente desvirtuada, dado que el trabajador había sido contratado para un servicio determinado a prestar en el seno de una contrata, y ésta persistía viva en la fecha del cese; de modo que, como razonó la sentencia referencial "ninguna otra razón aparece como justificadora de la decisión de prescindir de sus servicios", circunstancia que reforzaba la idea de que el despido no tenía otro movil que la represalia. Por el contrario, en la sentencia recurrida, la fecha final de prestación de servicios estaba fijada, ya inicialmente, en le propio contrato y su cese se produjo, precisamente, cuando concluyó la contrata de asesoramiento que daba soporte a su contrato para servicio determinado; circunstancia pues, totalmente diferente a la de la sentencia referencial y que explica que la Sala de suplicación la considerara como un dato objetivo y razonable suficiente para desvirtuar la imputación de represalia y para rechazar la petición de despido nulo; acogiendo eso sí, la pretensión de despido improcedente en función de la contratación de la actora que consideró irregular por reiterada, lo que, pese a lo que manifiesta la recurrente en su escrito de alegaciones, es circunstancia relevante a efectos de improcedencia, pero no de nulidad por lesión de derechos fudamentales.

Finalmente cabe señalar que la recurrente, que dedica una gran parte de su recurso a argumentar sobre una posible "incongruencia interna" de la sentencia combatida que se proyecta sobre el fallo, no ha aportado sobre ese tema sentencia referencial alguna que acredite la existencia, en ese tema, del presupuesto previo de la contradicción, sin cuya concurrencia no puede esta Sala entrar a examinar el supuesto defecto procesal.

CUARTO.- De acuerdo con las anteriores consideraciones y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala acuerde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL , la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que resolvió el recurso de suplicación número 3081/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería, en el procedimiento nº 115/06.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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