Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012019202815

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11559A

Núm. Roj: ATS 11559:2019

Resumen:
DELION HOLDINGS SA. SPRINGWATER CAPITAL SPAIN SL. GRUPO DE EMPRESAS. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1235/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1235/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 25/2017 seguido a instancia de D. Cirilo contra la Administración Concursal de Unipapel SLU, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Delion Holding Spain SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Springwater Capital Spain SL y Unipapel SLU, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas: Springwater Capital Spain SL y Delion Holding Spain SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de enero de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fechas 1 de marzo de 2018 y 22 de febrero de 2018, se formalizaron por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez en nombre y representación de Springwater Capital Spain SL; y la letrada D.ª Verónica Moragón Villafuertes en nombre y representación de Delion Holding Spain SA, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2018 se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS, al haber solicitado la recurrente, Delion Holding Spain SA, la aportación de documento; dictándose auto de 26 de noviembre de 2018 en el que se acordó no haber lugar a su incorporación.

QUINTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de sentencia de contraste en la interposición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de enero de 2018 (Rollo 2402/2017)- desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el actor y las empresas Springwater Capital Spain SL y Delion Holding Spain SL frente a la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de despido instado por el trabajador frente a las citadas empresas, a Unipapel SLU, la administración concursal de ésta, Adveo España SA y Adveo Group Internacional SA, confirmando la impugnada que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva Adveo España SA y Adveo Group International SA y desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de Springwater Capital Spain SL y Delion Holding Spain SL y de prescripción, declaró improcedente el despido acordado por la empresa con efectos desde el 21 de noviembre de 2016, condenando a las empresas Unipapel SL, Springwater Capital Spain SL y Delion Holding Spain SL a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Los hechos de la sentencia se hacen eco del entramado existente entre las citadas empresas de la manera que se pasa a exponer. La empleadora formal del trabajador es Unipapel, cuya matriz pasó a denominarse primero Adveo Group International SA, en julio de 2012, y después -en enero de 2013-, Adveo España SA.

Unipapel se denominaba anteriormente Eastside Control SL. La empresa titular de todas las participaciones sociales de Unipapel es Delion Holding Spain SL, cuyas participaciones pertenecen a la empresa Contium, cuyas acciones a su vez pertenecen a Springwater Capital LLC. El administrador único de estas empresas es el mismo.

Durante el año 2012 Adveo Group International SA, decidió vender a la última de las empresas citadas los tres centros de trabajo en Madrid, La Rioja y Guipúzcoa, que pertenecían a Adveo España; venta que se perfeccionó por contrato de 30 de diciembre de 2013. Esta última empresa transmitió a Eastside la unidad formada por estos tres centros de trabajo, pero no la propiedad de los inmuebles de estos centros de trabajo. Además, se firmaron entre estas empresas un contrato de suministro, un contrato de prestación de servicios transitorios y un contrato de arrendamiento de los inmuebles. Por su parte, tras firmar el contrato, la entidad Springwater entregó a Adveo una carta de compromiso, por la que la entidad Springwater se comprometía en nombre de las compañías pertenecientes a Springwater Group, así como de las compañías gestionadas o asesoradas por Springwater a aportar los fondos necesarios a la compradora para el pago del préstamo de la vendedora.

Además, Springwater y Adveo suscribieron una carta en la que manifestaban que en beneficio de la empresa Adveo España SA, la empresa Eastside Control SL había suscrito una serie de pólizas de seguro que aseguraba el cobro de la cartera de clientes cedida de la unidad autónoma, y este acuerdo se formaliza como una addenda al contrato de suministro en marzo de 2014. También en dicho mes y año Adveo comunica a los representantes de los trabajadores que pasarían subrogados a Unipapel, perteneciente al grupo Springwater.

Como consecuencia del contrato celebrado entre Adveo y Unipapel, Adveo concedió a Unipapel un crédito que, llegado su vencimiento, no fue abonado, por lo que ambas empresas debieron adoptar un acuerdo de refinanciación de la deuda en septiembre de 2015, que tampoco fue abonado, como tampoco lo fue un tercer acuerdo de refinanciación de diciembre de 2015. En fecha indeterminada Unipapel firma un contrato de cash poolingjunto con todas las demás sociedades relacionadas con Springwater que arrojó un resultado en contra de Unipapel de 1.619.761 €. Esta empresa a partir de abril de 2016 deja de abonar los salarios de los trabajadores e interpone demanda para ser declarada en situación de preconcurso; en mayo de 2016 es declarada en situación de concurso voluntario y en la actualidad está en fase de liquidación.

El 6 de mayo de 2016 Unipapel comunica su intención de proceder a un despido colectivo y a una suspensión de contratos de trabajo, proceso que concluyó sin acuerdo el 6 de julio de 2016. Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2016 se declara la nulidad de la suspensión de los contratos con condena a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, abono de los salarios dejados de percibir y reintegro de prestaciones por desempleo abonadas a los trabajadores. Esta sentencia, que no es firme, declaraba la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas. La empresa Unipapel no ha readmitido a los trabajadores y se encuentra cerrada.

La sala de suplicación, tras indicar que existen anteriores pronunciamientos de la sala en las que se ha absuelto a Adveo España y a Adveo Group Int. SA por entender que no estaban integradas en el grupo empresarial codemandado ni habían sucedido a Unipapel, rechaza la excepción de litispendencia formulada por Springwater y la denuncia de nulidad de la sentencia de instancia.

Y en cuanto a la existencia de grupo patológico empresarial, se ratifica el criterio del juzgador de instancia pues la compra de la unidad productiva de Adveo por Unipapel - con un capital social de 3.000 € propiedad de Springwater- se realizó encubriendo la personalidad jurídica de quien realmente estaba detrás de la operación, esto es, Springwater, con el objeto de perjudicar los derechos de los trabajadores. Finalmente, la sala descarta la ampliación de la condena a las empresas Adveo España y Adveo Group Int., dado que no se aprecia que la operación de venta de la unidad productiva fuera fraudulenta.

Recurren en casación unificadora de forma separada Delion Holdings Spain y Springwater Capital Spain SL.

Tras requerir a la primera de las recurrentes a efectos de que seleccionara una única sentencia de contraste en virtud de la exigencia derivada del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ante el transcurso del plazo conferido al efecto sin contestación al requerimiento, se tiene por seleccionada la más moderna de las invocadas, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de octubre de 2015 (Rollo 224/2015), que es precisamente la invocada también por la representación de Springwater en su recurso, por lo que se examinarán ambos conjuntamente.

La sentencia referencial desestimó el recurso del trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que, a su vez, había declarado la procedencia de su despido objetivo, y condenado a la demandada Muebles Hersanz, SL, a abonar al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de 24.117,29 €, absolviendo al resto de codemandadas. En dicho supuesto se acredita que el actor venía prestando sus servicios para la demandada Muebles Hersanz, con antigüedad de 8 de marzo de 1982. El 31 de enero de 2014 la empresa comunicó al trabajador su despido, en el contexto de un ERE. En la carta de despido consta también que la situación del resto de empresas del grupo económico. Las demandadas integran un grupo mercantil, al cierre del ejercicio 2012 solo se encontraban activas cuatro de ellas, en noviembre de 2013 se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario, declarándose los correspondientes concursos voluntarios ordinarios de varias de las empresas, encontrándose todas excepto una en liquidación. Entre las empresas del grupo tienen concedidos préstamos y los saldos activos y pasivos por operaciones comerciales y operaciones financieras, que se encontraban adecuadamente computados en su contabilidad y quedaban reflejados en sus respectivas cuentas anuales.

La sala de suplicación confirma el criterio de la sentencia de instancia, que había apreciado la existencia de unidad de dirección y de vínculo entre las empresas codemandadas, siendo sus relaciones propias de un grupo mercantil, pero sin indicio alguno que sugiriera un uso fraudulento de la forma societaria: no existe prueba alguna de que la existencia de una dirección unitaria, la concurrencia de accionistas o la participación de unas sociedades en otras, haya determinado un uso abusivo o inadecuado de la dirección, no pudiendo afirmarse la existencia de un grupo laboral patológico por tal circunstancia. Igualmente considera la sala que el hecho de que las empresas de un grupo mercantil tengan objetos sociales coincidentes no es sino manifestación propia de grupo, sin que tal dato conlleve la posible responsabilidad de todas las empresas, no siendo tampoco determinante de responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, habiéndose probado que todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participaban en las empresas, lo que implica que en cada empresa existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad; tampoco existe prueba alguna que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo; la existencia de subrogación de trabajadores entre las empresas del grupo en virtud de acuerdos alcanzados en ERE dista mucho de conformar un fenómeno de confusión de plantillas; y, en fin, tampoco se aprecia sea indicio suficiente la concesión de préstamos entre las empresas del grupo ni la existencia de saldos activos y pasivos entre ellas, teniendo en cuenta que los saldos por operaciones comerciales o financieras se encuentran adecuadamente computados.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De acuerdo con las exigencias anteriores y sin perjuicio del acierto de la sentencia de contraste, los supuestos de hecho no son comparables, por lo que las decisiones adoptadas a tenor de los mismos no pueden entenderse contradictorias. En la sentencia de contraste, el grupo de empresas al que se pretende imputar la responsabilidad solidaria funciona ya aparece externamente como tal, con plena transparencia, de modo que la concesión de préstamos entre las empresas del grupo y la existencia de saldos activos y pasivos entre ellas se interpretan como operaciones comerciales o financieras que se encuentran adecuadamente computadas en la contabilidad. El grupo está integrado por diversas empresas cada una con su objeto social, con una organización, actividad y contabilidad propias e individualizadas. Una de las empresas se dedica a la comercialización y logística de los productos fabricados en las otras. No en vano el concurso de un conjunto de las mismas se tramita por separado, respecto de cada una de las empresas. Nada parecido se produce en la recurrida, en la que se da cuenta de la venta de una unidad productiva a una empresa cuyo capital social está en manos de una serie de empresas que son, algunas de ellas, sociedades de inversión y sin que se conozca el objeto social de otras. La contabilidad de estas empresas no está individualizada, sino que existe una única cuenta articulada mediante un contrato de cash pooling que, aunque permitió a la empresa que es formalmente la empleadora de los trabajadores obtener apoyos financieros, arroja finalmente un resultado negativo contra la misma. Por último, el concurso afecta a esta última empresa, sin que se conozca la situación financiera del resto de empresas del grupo. En consecuencia, y sin perjuicio del acierto de la sentencia de contraste, los supuestos de hecho no son comparables, por lo que las decisiones adoptadas a tenor de los mismos no pueden entenderse contradictorias.

SEGUNDO.-La empresa recurrente Delion alega en su escrito de interposición que la recurrida infringe los principios de cosa juzgada, prejudicialidad y de litispendencia, así como que incurre en incorrecta valoración de la prueba. Ahora bien, con respecto a ninguna de dichas cuestiones cita sentencia de contraste alguna. En consecuencia, la sala no puede entrar en el caso a conocer de dichas cuestiones. El actual recurso es no sólo extraordinario sino también excepcional; siendo harto sabido que la contradicción entre sentencias 'es el punto clave para la válida interposición' de dicho recurso y 'el presupuesto que condiciona la viabilidad y existencia' del mismo; y que tal exigencia se ha de cumplir, de modo diferenciado e independiente, en relación a todas y cada una de las cuestiones que se susciten en dicho recurso, de modo tal que esta Sala IV del Tribunal Supremo no puede entrar a resolver sobre aquellos concretos temas básicos del mismo que no se encuentren respaldados por las correspondientes sentencias contrapuestas; excepción hecha de supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la sala o la falta manifiesta de jurisdicción que, como hemos dicho, no son al caso.

En el trámite de alegaciones las partes recurrentes reproducen la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a cada parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de Springwater Capital Spain SL; y la letrada D.ª Verónica Moragón Villafuertes en nombre y representación de Delion Holding Spain SA, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2402/2017, interpuesto por D. Cirilo, Springwater Capital Spain SL y Delion Holding Spain SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 25/2017 seguido a instancia de D. Cirilo contra la Administración Concursal de Unipapel SLU, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Delion Holding Spain SA, el Fondo de Garantía Salarial, Springwater Capital Spain SL y Unipapel SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a cada parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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