Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020201386
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6004A
Núm. Roj: ATS 6004:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1242/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1242/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2018, en el procedimiento nº 694/17 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra El Corte Inglés SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.
TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel E. Sánchez y Resina en nombre y representación de El Corte Inglés SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de enero de 2019 (rec 827/18), con estimación parcial del recurso de la trabajadora, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes.
La actora, ha venido prestando sus servicios profesionales para EL CORTE INGLES, desde el 1 de octubre de 1998, ostentando la categoría profesional de Subjefe, Sección Infantil-Bebé. La demandante fue sancionada por dos faltas muy graves por los hechos ocurridos los días 5, 6 y 15 de agosto de 2017, conforme al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, por abandono del trabajo sin causa justificada y por transgresión de la buena fe contractual, con la sanción en grado máximo, procediendo a su despido con efectos del día 3/10/2017.
Consta probado que la actora, en tiempo y lugar de trabajo, realizó y colgó en su cuenta privada de la red social instagram, las fotografías en las que aparece junto a otras dos vendedoras con prendas y objetos de la sección infantil, destinadas a la venta. Dichos efectos no sufrieron deterioro alguno, fueron objeto de venta y, no se ha proyectado una imagen perjudicial de la empresa ante el público. En los tres días en que se produjeron los hechos (5, 6 y 15 de agosto), el superior inmediato de la actora no se encontraba prestando servicios, pero tuvo conocimiento de las fotografías a través del servicio de mensajería instantáneo (whatsapp), como ponen de manifiesto los distintos mensajes remitidos al mismo en dichas fechas. Otros trabajadores de diversos centros de la empresa (Santander, Bilbao y Málaga) se fotografían desarrollando conductas similares a las que constan en las fotografías de la actora, empleando objetos y ropa destinados a la venta, aunque dichas fotografías no eran conocidas por el jefe de personal, consta probado que en ellas aparecen jefes de departamento.
La Sala de suplicación sostiene, a la vista de las anteriores circunstancias, que la conducta de la actora, siendo, ciertamente, irregular no alcanza las notas de gravedad, intencionalidad y trascendencia que se exigen para configurar un despido procedente, conforme a la regulación convencional aplicada, por lo que no puede incluirse dentro del tipo de quebrantamiento de la buena fe contractual. En cuanto a la preparación y la realización de las fotografías supusieron el abandono del puesto de trabajo, durante ese tiempo, por lo que la actora desatendió las funciones propias del puesto de trabajo. Esta conducta, se estima que si bien es susceptible de ser tipificada como falta grave de abandono del puesto, no puede calificarse como falta muy grave, pues no se ha acreditado un correlativo perjuicio empresarial. Añade debe considerarse la larga antigüedad de la actora en la empresa y la falta de sanciones previas. En definitiva, la conducta descrita carece de la entidad y gravedad necesarias para configurar la referida falta muy grave.
2.- La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 2016 (Rec. 522/2016), revoca la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la actora, para convalidar la decisión extintiva, por entender la Sala que lo que consta probado es que la trabajadora, después de finalizar su jornada laboral el 7/5/2015, abandonó el centro de trabajo por la puerta de personal, entrando por la puerta de clientes posteriormente, solicitando al compañero que la había relevado en el trabajo que le entregara una bolsa que estaba colocada en el mueble del terminal de cobro de su puesto de trabajo, bolsa en la que había un bote de Cleasing Gel de la marca Sensai, respecto del que no pudo aportar el ticket de compra o autorización del jefe del área correspondiente, cuando se le solicitó por el personal de seguridad del centro comercial. Entiende la Sala que el órgano de instancia tiene facultad para examinar la gravedad de la conducta que se le imputa a la trabajadora, y autorizar a la empresa a imponer una sanción, de las previstas para faltas muy graves, de menor entidad, ahora bien, teniendo en cuenta los hechos que se le imputan a la trabajadora, que atenta a los deberes de mutua fidelidad y confianza entre las partes, concurre gravedad objetiva de su conducta susceptible de ser sancionada con el despido, ya que la actuación no surge de forma espontánea, sino que requiere de una previa planificación, consiste en sustraer el producto, ocultarlo, salir por la puerta de empleados, volver a entrar dando un rodeo por la puerta de clientes para eludir el control de empleados, engañando a un compañero de trabajo que le había relevado para que le entregara una bolsa que decía se le había olvidado, lo que supone quiebra de la buena fe y confianza recíproca exigible en la ejecución del contrato de trabajo.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, y ello en relación con imputaciones concretas diferentes.
En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora abandonó el centro de trabajo por la puerta de personal, entrando por la puerta de clientes posteriormente, solicitando al compañero que la había relevado en el trabajo que le entregara una bolsa que estaba colocada en el mueble del terminal de cobro de su puesto de trabajo, bolsa en la que había un bote de Cleasing Gel de la marca Sensai, respecto del que no pudo aportar el ticket de compra o autorización del jefe del área correspondiente cuando se le solicitó por el personal de seguridad del centro comercial. En el caso de autos, se le imputa a la trabajadora la transgresión de la buena fe y el abandono del puesto de trabajo, derivado de la preparación y la realización de una serie de fotografías, durante el tiempo de trabajo, utilizando mercancía destinada a la venta.
En atención a ello, las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia de contraste la Sala entiende que la conducta es de suficiente entidad teniendo en cuenta que se tuvo que planificar la misma y además existió engaño para con un compañero de trabajo. La sentencia recurrida, por el contrario, sostiene que la conducta no es de suficiente entidad ni concurre la gravedad, intencionalidad y trascendencia que se exigen para configurar un despido procedente, por la regulación convencional. Los efectos empleados no sufrieron deterioro alguno, sino que, por el contrario, pudieron ponerse a la venta y, además, fueron, efectivamente, objeto de venta. Se valora que la conducta, se enmarca en un contexto de confianza de estar actuando, al menos, dentro de un margen de cierta admisibilidad empresarial vista la conversación mantenida, vía wasap, entre la actora y el responsable directo. Tampoco se ha proyectado una imagen perjudicial de la empresa ante el público. Además, se tiene en cuenta la larga antigüedad de la actora en la empresa y la falta de sanciones previas.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, sin que sea suficiente para justificar la identidad, tal y como pretende la parte que los hechos acaecidos en ambas resoluciones tengan una trascendencia similar. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Corte Inglés SA, representada en esta instancia por el procurador D. César Berlanga Torres y asistido del letrado D. Ángel E. Sánchez y Resina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 827/18, interpuesto por D.ª Sonsoles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 26 de julio de 2018, en el procedimiento nº 694/17 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra El Corte Inglés SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

