Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012019200513

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2617A

Núm. Roj: ATS 2617:2019

Resumen:
Despido disciplinario declarado procedente. Detectado consumo de drogas en prueba autorizada por el trabajador. Descomposición artificial de la controversia. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional (despido disciplinario).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1255/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1255/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 685/2015 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra Boluda Tankers SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Miguel Camacho Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible descomposición artificial de la controversia, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir literalmente aquellos apartados de las sentencias de contraste que alega que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de noviembre de 2017 (R. 3754/2016 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa Boluda Tankers SA, declaratoria de su procedencia.

Consta que el demandante ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde febrero de 2002, con la categoría profesional de Mecánico Naval Mayor. El 2 de marzo de 2015 la empresa procedió a efectuar al trabajador un control de consumo de drogas, con el consentimiento previo prestado de forma voluntaria, lo cual se hizo mediante la recogida de orina, dando resultado positivo en consumo de cannabis, 300ng/ml. La empresa había elaborado un procedimiento sobre Política de Alcohol y Drogas en el mes de junio de 2012, que fue entregado a los representantes legales de la empresa, al tiempo que se expuso en el tablón de anuncios del centro de trabajo, teniendo conocimiento los trabajadores. En la política de la empresa sobre drogas se prevé que 'en caso de que se encuentre un tripulante que consume o tenga drogas a bordo, éste será inmediatamente desembarcado, despedido y denunciado ante las autoridades'.

La Sala de suplicación desestima los motivos de censura jurídica formulados por el actor, en los que denuncia la infracción del artículo 54 ET y de la política de alcohol y drogas de la empresa porque exigen que el consumo se realice durante la jornada o con efectos durante la jornada y porque la toxicomanía que es causa de despido disciplinario es la habitual y no el consumo ocasional, y solicita la aplicación de la doctrina sobre la proporcionalidad, entendiendo el Tribunal Superior que la conducta del actor constituye un incumplimiento grave y culpable y es causa del despido disciplinario al haber incurrido en indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que su conducta no puede ser sancionada con el despido, en esencia, por no acreditar toxicomanía habitual con repercusión en el trabajo, sin referencia alguna en su escrito a la necesaria proporcionalidad de la sanción, e indicando expresamente en el suplico que las sentencias que menciona lo son para el 'primer motivo'.

Como se decía, alegaba el recurrente varias sentencias de contraste. Requerido por Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2018, para la selección de una sentencia por motivo, por escrito de 8 de mayo de 2018, indica que para el primer núcleo de contradicción: 'la exigencia de la concurrencia de que el consumo de alcohol o drogas se realice en el centro de trabajo, o en horas laborales, o que afecte a su rendimiento o que constituya un riesgo de accidente o peligro para él o para el resto de compañeros', señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de abril de 2011 ; mientas que para el se núcleo de contradicción relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta al trabajador, alega la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 1991 .

Como se ha indicado, el recurso consta de un único motivo de recurso. Sin embargo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

De este modo, tal como fue advertida la parte, la Sala debe tener por seleccionada una única sentencia de contraste, siendo esta la más moderna de las invocadas, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de julio de 2011 (R. 43/2011 ).

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia que se toma para el contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de julio de 2011 (R. 43/2011 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Transhermann Logística SL, y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó la demanda del actor y declaró improcedente su despido disciplinario.

En dicho supuesto consta que el actor, jefe de taller, prestó servicios para la demandada desde 2004 y hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido mediante carta, por la comisión de faltas muy graves, al amparo de lo regulado en el articulado del Acuerdo General de empresas de transporte de mercancías: artículo 53.3 por indisciplina o desobediencia en el trabajo del que se deriva perjuicio grave para la empresa (las ausencias y faltas a su trabajo); artículo 53, apartados 7 y 9, por imprudencia grave en el desempeño de sus servicios que pudiere implicar riesgo de accidente o avería para la máquina o vehículo (el consumo de bebidas alcohólicas durante su horario laboral); artículo 53.10 por reincidencia en faltas graves (ausencias y faltas al trabajo relacionadas); y artículo 53.5 por trasgresión de la buena fe contractual (el conjunto de las faltas expuestas en los apartados a, b y c). Consta que del 15 al 20 de abril de 2010, el actor acudió durante la jornada laboral, en torno a tres veces al día a un bar cercano, donde consumió bebidas alcohólicas, según el desglose que consta en los hechos probados.

La Sala de suplicación considera que dicha conducta no tiene cabida en el artículo 53 del Acuerdo General de Empresas del Transporte por Mercancías, párrafo quinto, que contempla como falta muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo'. Tampoco en el párrafo séptimo, que considera como falta muy grave 'la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo', porque en el caso no ha quedado probado que el actor, tras la ingesta de alcohol, llegara al grado de embriaguez ni que se produjera una repercusión negativa en su trabajo. Tampoco tiene encaje en el párrafo noveno, que dispone que es falta muy grave 'la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones', pues no se ha probado que con la ingesta de alcohol por el actor se haya producido riesgo de accidente o peligro de avería. Finalmente, tampoco aprecia la reincidencia de faltas graves como conducta tipificada como falta muy grave merecedora del despido disciplinario a tenor del artículo 53.10 del Acuerdo, con independencia de que, además, no son computables las faltas que están prescritas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, además de que son distintas las empresas, los convenios o acuerdos aplicables, así como las actividades profesionales desarrolladas por los trabajadores, tampoco hay identidad en los hechos que motivan la sanción ni en la política empresarial seguida al respecto. Así, en concreto, en la sentencia recurrida consta que en la empresa existe un procedimiento sobre Política de Alcohol y Drogas, que es conocido por los trabajadores, conforme al cual, el consumo o posesión de drogas a bordo por un tripulante es motivo de despido y de denuncia ante las autoridades; y el trabajador demandante, sometido a un control voluntario, ha dado positivo en el consumo de cannabis; mientras que en la sentencia de contraste no consta una política empresarial sobre el consumo de alcohol o drogas y la conducta del trabajador ha consistido en el consumo de alcohol en un bar situado cerca de la empresa, unas tres veces al día a lo largo del día, durante varios días, sin que consten acreditados hechos que exige la norma convencional para que pueda apreciarse la comisión de una falta muy grave (que el actor, tras la ingesta de alcohol, llegara al grado de embriaguez o se produjera una repercusión negativa en su trabajo, que se haya producido riesgo de accidente o peligro de avería, o reincidencia).

CUARTO.-Y, en todo caso, dada la cuestión que se pretende plantear, la declaración de improcedencia del despido disciplinario de la actora, carece de contenido casacional, toda vez que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2018, respecto de todas las causas de inadmisión puestas de manifiesto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Miguel Camacho Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3754/2016 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 685/2015 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra Boluda Tankers SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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