Última revisión
25/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012008202569
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 237/07 seguido a instancia de D. Guillermo contra LUIS CABALLERO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si concurren o no en el despido del demandante los requisitos causales de la extinción objetiva del contrato de trabajo procedente o justificada por razones empresariales, que contempla el art. 52.c) del ET .
En el caso que hoy nos ocupa, el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido objetivo se calificara como improcedente, frente a la mercantil LUIS CABALLERO SA, para la que prestaba servicios con la categoría de Auditor Interno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió el recurso interpuesto por el trabajador recurrente en sentencia de 20 de noviembre de 2007 , desestimando el mismo y confirmando el fallo adverso de instancia. En particular y por lo que ahora importa, la Sala con carácter previo hubo de rechazar aquellos motivos dirigidos a interesar la nulidad de la sentencia y revisión del relato histórico, y en lo que atañe al fondo del asunto, declara la bondad de la decisión extintiva empresarial. Razona al respecto que de la inalterada versión judicial de los hechos es dable sostener que concurren los presupuestos legalmente exigibles para cobijar la amortización del puesto de trabajo del demandante con sustento en razones organizativas y productivas, al constar acreditada tanto la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, como la racionalidad de la mediada adoptada. En lo que atañe al primer extremo, el Departamento en el que el actor prestaba sus servicios profesionales, perdió las funciones que inicialmente tenía atribuidas al haberlas asumido el Puerto de Santamaría (HP 5º), siendo revelador que todos los miembros adscritos al referido departamento hubieran cesado por análogos motivos. Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la racionalidad de la medida adoptada, comporta una reducción de costes administrativos del 22,83 %, produciéndose una mejora del sistema de gestión y control a través de la unificación y centralización de los servicios centrales, con mejora de la gestión administrativa global.
Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 24 de julio de 2006 (rec. 1290/06), en la que se aborda igualmente si la reorganización de la empresa es causa organizativa suficiente para justificar la extinción acordada por la vía del art. 52. c) ET . En el caso, el actor venía desempeñando en la empresa el puesto de jefe de compras con la colaboración de otra trabajadora, siendo sus funciones esencialmente la relación con un suministrador, al que adquiría un importante porcentaje dentro del total de las compras. Dicho suministrador cerró el 30 de diciembre de 2005 su delegación de Valladolid, manteniéndose a partir de entonces las relaciones con el mismo por vía telemática. Consta asimismo que en octubre de 2005, la empresa implantó un programa informático para la realización de las operaciones de ventas y compras que gestionan los trabajadores de dicho departamento y que a la postre, supuso un importante ahorro de tiempo y dedicación a las relaciones con proveedores y clientes. El actor se hallaba en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo en el que se produjo la reorganización apuntada, constando la contratación de otro trabajador. Y sobre estos presupuestos de hecho, la Sala razona ampliamente sobre el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades, de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, sin acreditar, por lo tanto, que dicha medida contribuya a superar dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.
Las situaciones de partida que han dado lugar a las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas presentan evidentes elementos comunes, y en ambos casos también se suscita el problema de la posibilidad de extinguir lícitamente un contrato de trabajo por vaciamiento de las funciones desarrolladas por los trabajadores afectados, a resultas de la desaparición en un caso del departamento en el que el accionante prestaba sus servicios y, en el otro, de la informatización de las tareas desempeñadas por el demandante. Sin embargo, la solución divergente alcanzada en cada caso en torno a la calificación de la medida extintiva adoptada por las empresas respectivamente demandadas viene fundamentalmente dada por la valoración de los hechos concretos en cada caso concurrentes. Y así, en el caso de la recurrida, las causas organizativas y productivas esgrimidas, consistieron en que el departamento de auditoria interna en el que prestaba sus servicios profesionales el actor, perdió sus funciones al haberlas asumido el Puerto de Santamaría, constando que por análogas razones organizativas fueron despedidos el resto de trabajadores adscritos al mentado departamento, lo que, una vez acreditado, justifica la amortización de dicho puesto, aunque en efecto se incluya el dato del ahorro en costes administrativos. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste, lo único acreditado es que un suministrador cerró sus instalaciones y la implantación del programa informático, lo que no impidió que durante la situación de baja laboral del actor fuera contratado otro trabajador, lo que a juicio de la Sala determina más bien la existencia de una conveniencia empresarial de adoptar la medida examinada, pero no una verdadera necesidad para evitar dificultades que impidan en buen funcionamiento de la empresa. Por todo ello, ante tales diferencias y tratándose de la valoración de cuestiones eminentemente fácticas, procede la inadmisión del recurso.
De tal manera que sería de aplicación la doctrina de esta Sala, conforme a la cual "la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como los despidos (Sentencias de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91), 15 de enero y 29 de enero de 1997 (rec. 3827/95 y 3461/95 ) entre otras), en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y esa dificultad persiste, como es lógico en la extinción de los contratos por causas objetivas (sentencia de 6 de abril de 2000 (rec. 1270/99) y autos de 8 de septiembre de 2003 (rec. 3374/02 y 12 de junio de 2003 (rec. 3248/02) entre otros varios", tal como ha declarado en expresión de reiterada doctrina, la sentencia de 7 de octubre de 2004 (rec. 4523/03 ).
SEGUNDO.- La no concurrencia del presupuesto de la contradicción en el único motivo articulado en el recurso, en cuanto que el mismo constituye el presupuesto de admisión de este tipo de recursos de conformidad con las previsiones precitadas del art. 217 de la LPL , conduce directamente a declarar su inadmisión, de conformidad y con los efectos previstos para tal situación en el art. 223 de la LPL , sin que las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión hayan combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. No procede la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 4397/07, interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 237/07 seguido a instancia de D. Guillermo contra LUIS CABALLERO, S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
