Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1278/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018200622
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2697A
Núm. Roj: ATS 2697:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/02/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1278/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1278/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 22 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1123/2015 seguido a instancia de D.ª Piedad contra San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Ricardo Martínez Mena en nombre y representación de San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de octubre de 2016, R. Supl. 1068/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora en reclamación por despido y vulneración de derechos fundamentales contra la empresa San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, y declaró la nulidad del despido de la trabajadora, condenando a dicha empresa a la inmediata readmisión de aquella y a abonar a la actora la cantidad de 6.251 € en concepto de indemnización por los daños morales sufridos por la vulneración de sus derechos fundamentales.
La actora ha venido prestando servicios para la demandada San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha desde el 27 de julio de 1993 y con la categoría profesional de operario pelado y manipulación. La actora ha prestado servicios durante veintiséis períodos distintos, hasta la fecha de su despido, el 18 de septiembre de 2015. La actora permaneció en excedencia por cuidado de hijo menor desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 26 de junio de 2014, fecha en la que volvió a incorporarse a su puesto de trabajo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
El 24 de abril de 2.015 la empresa comunicó a la actora la suspensión de su contrato de trabajo, decisión frente a la que interpuso demanda por despido, que fue desestimada. A partir del 8 de septiembre de 2015, la actora pudo desarrollar su actividad en la empresa con normalidad y el 18 de septiembre la empresa le comunicó su despido, mediante carta redactada por un abogado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa.
En la carta la empresa comunicaba a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de faltas calificadas como muy graves, consistentes en incumplir reiteradamente los mandatos del jefe de almacén y proferir insultos y descalificaciones hacia los miembros del consejo rector de la empresa, en presencia de otros trabajadores y socios de la cooperativa.
La empresa ha advertido en diferentes ocasiones y a distintos trabajadores de la obligación de cumplir con la normativa interna, entre otras la prohibición de comer y fumar dentro de las mismas, habiéndose observado su incumplimiento por distintos trabajadores, entre ellos la actora. El 10 de septiembre de 2.015 la demandante y otra trabajadora de la empresa, en la hora de la comida, fue advertida de que estaban comiendo dentro de las instalaciones cuando dicha circunstancia estaba prohibida; siendo comunicada dicha infracción a la dirección de la empresa, ésta convocó a la actora a una reunión para advertirle de la prohibición de dicho comportamiento. No consta que la otra trabajadora (la que acompañaba a la actora en dicha circunstancia) fuera también advertida por la dirección de la empresa, ni sancionada; tampoco consta advertencias de la dirección de la empresa ni sanciones previas por dichas o parecidas circunstancias a ningún otro trabajador, pese a que con cierta frecuencia se ha sorprendido a distintos operarios incumpliendo dicha normativa interna de la empresa.
La sala desestima el primer motivo de revisión fáctica por el que solicitaba que se hiciera constar, en el hecho probado primero, que la fecha a efectos de cómputo de la antigüedad era la de 17 de noviembre de 2005, coincidente con la del primer contrato suscrito entre las partes para la realización de trabajos fijos discontinuos, pero sin tener en cuenta la serie de contratos temporales suscritos entre las partes desde el 27 de julio de 1993, detallada en el hecho probado segundo de la resolución impugnada. Considera la sentencia que el dato relevante a los efectos de calcular una eventual indemnización por despido es el tiempo de servicio para la empresa, según se deduce del art. 56.1 de ET .
Tras desestimar las pretensiones de revisión fáctica postuladas por la empresa recurrente, la sentencia aborda el tercer motivo, éste de censura jurídica, dirigido en dos apartados a impugnar la calificación de nulidad del despido al haberse producido el mismo cuando la trabajadora se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad.
La sentencia manifiesta que en el caso de autos se ha producido la inversión de la carga de la prueba sobre la empresa, debiendo ser ésta quien deba acreditar que la decisión extintiva fue ajena a toda intención vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.
Concluye la sentencia que lo único acreditado es que la empresa ha venido advirtiendo en diferentes ocasiones a distintos trabajadores de la obligación de no comer ni fumar dentro de las instalaciones y que el jefe de almacén observó el 10 de septiembre de 2015 que la demandante y otra trabajadora estaban comiendo dentro de las instalaciones, hecho que fue participado a la dirección de la empresa, que convocó a la demandante para advertirle de la prohibición, aunque no consta que la otra trabajadora fuera igualmente apercibida. También se declara probado que, pese a tratarse de una conducta irregular practicada con cierta frecuencia por otros trabajadores, nunca se ha dado el caso de imponer sanciones por ello, ni se ha determinado que la trabajadora haya insultado o descalificado a miembros del Consejo Rector de la cooperativa demandada.
Sin embargo el motivo que se aduce por la empresa para despedir disciplinariamente a la trabajadora es que ésta ha incumplido reiteradamente las intimaciones del jefe de almacén de no comer dentro de las instalaciones, así como proferir insultos y descalificaciones hacia los miembros del Consejo Rector en presencia de otros trabajadores y socios de la cooperativa. La sala considera que los términos generales de la carta adolecen de falta de concreción de tiempo, lugar, circunstancias y testigos y no cumplen las exigencias formales previstas legal y jurisprudencialmente.
Considera la sentencia que la carta de despido no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, porque la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
La sentencia concluye que los defectos formales de la carta de despido conducirían normalmente a una declaración de improcedencia del mismo, pero que al invocarse la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y haberse producido el cese durante el disfrute de uno de los permisos a que se refiere el art. 55.5 b) del ET y 108.2 b ) y 3 de la LRJS ; el despido ha de calificarse de nulo con los efectos previstos en el art. 55.6 del ET y 113 de la LRJS .
TERCERO.-Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando su recurso en torno a tres motivos, viniendo referido el primero de ellos a la determinación de la antigüedad de la trabajadora a efectos de determinar la indemnización, en un caso en el que se han sucedido diversos contratos temporales, con el transcurso entre ellos de más de veinte días. El segundo motivo de recurso se refiere a la revisión de pruebas testificales en vía de suplicación y el tercero a la determinación del contenido de la carta de despido, en orden a los detalles concretos que ha de contener la misma para que puedan ser identificados los hechos que se imputan al trabajador.
Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 22 de mayo de 2012, RCUD 1775/2011 , que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina al no apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en aquel caso, por lo que no es posible apreciar ahora contradicción alguna con la aquí recurrida, puesto que aquella no contiene doctrina, al haberse limitado a constatar la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas.
CUARTO.-Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, de 17 de noviembre de 1993, R. Supl. 1997/1993 . En el caso de la referencial la sentencia de instancia había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, manifestando la sala que siendo dicha cuestión de orden público procesal, debía ser examinada por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. En orden a lo anteriormente manifestado considero la sala admisible la alegación de la recurrente respecto de las pruebas de confesión y testifical practicadas, porque se trataba de dilucidar una cuestión de orden público procesal y la sala podía por tanto valorar incluso de oficio aquellos medios de prueba, sin la limitación que en los casos ordinarios imponía el artículo 190.b) de la LPL al circunscribir a la pericial y documental las que podían ser esgrimidas por las partes y valoradas por el tribunal en suplicación.
No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ofrece para la comparación en este segundo motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste lo que constituía el objeto de enjuiciamiento era precisamente una cuestión de orden público procesal como la excepción de incompetencia de jurisdicción, lo que permitía a la sala examinar dicha cuestión sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos; y nada parecido ocurre en el caso de autos en el que lo que se enjuicia es un despido disciplinario con denuncia de vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo aceptarse la aseveración que hace la parte recurrente de que la revisión de una prueba testifical en un supuesto de determinación de nulidad del despido o su procedencia constituya un elemento de 'orden público y procesal', como se afirma.
QUINTO.-El tercer motivo de recurso viene referido a la valoración del contenido de la carta de despido, en cuanto a la exigencia de contener los detalles concretos y precisos para identificar los hechos que se imputan al trabajador. La sentencia citada de contraste para este tercer motivo de recurso es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 8 de mayo de 2001 , R. Supl. 649/2001.
La referencial estimó el recurso de la empresa y revocó la sentencia de instancia, en el sentido de declarar procedente el despido de la actora.
La sentencia de instancia había declarado improcedente dicho despido por entender que la carta de despido adolecía de un defecto fundamental al no individualizarse y concretarse los insultos imputados y que dieron lugar al despido disciplinario acordado por la empresa. Sin embargo la sala acoge el motivo de recurso no considerando insuficiente el relato histórico, transcribiendo el contenido de la carta en el que la empresa manifestaba su decisión de despedir a la trabajadora por la falta cometida el día 1 de abril, y tipificada con carácter muy grave y en la que se relataba que la actora había protagonizado un enfrentamiento verbal con otra trabajadora, por problemas personales, profiriéndose mutuamente graves insultos, lo que había derivado en un escándalo tal que suponían un perjuicio grave para la empresa, establecimiento de hostelería, puesto que en ese momento se encontraban presentes clientes e incluso fue necesario avisar a la policía.
En el relato se añadía que el viernes 31 de marzo la misma trabajadora había tenido otro enfrentamiento verbal con la misma trabajadora cuando ésta acudió al centro de trabajo a recoger su nómina.
La sala consideró que era suficiente con la constancia de los hechos trascendentales a la finalidad perseguida para que pueda comprender sin duda razonable los hechos y que en ese caso se referían a hechos claramente conocidos por la trabajadora demandante, que fue despedida tres días después de ocurridos los hechos relatados, habiendo formulado la propia demandante una denuncia en la comisaría sobre los hechos ocurridos, lo cual indicaba que no era necesaria la reproducción literal de las palabras o insultos, al bastar con la cita de los hechos fácilmente identificables.
No puede apreciarse contradicción entre los supuestos comparados porque en el caso de la sentencia recurrida lo que se enjuiciaba era un despido disciplinario en el que se postulaba la nulidad por haberse producido el mismo estando la trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, y por vulneración de la garantía de indemnidad. Aquella circunstancia provocaba la inversión de la carga de la prueba sobre la empresa, que había de acreditar que el cese había sido ajeno a toda intención vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante. La sala concluyó que lo único acreditado era que la empresa había venido advirtiendo en diferentes ocasiones a distintos trabajadores de la obligación de no comer ni fumar dentro de las instalaciones y que en una fecha determinada la demandante y otra compañera estaban comiendo dentro de dichas instalaciones, aduciendo la empresa que la trabajadora había incumplido reiteradamente las intimaciones del jefe de almacén de no comer en las instalaciones, así como proferir insultos y descalificaciones a los miembros del consejo rector de la entidad en presencia de otros trabajadores y socios de la cooperativa. La sentencia consideró que los términos generales de la carta estaban faltos de toda concreción de tiempo, lugar, circunstancias y testigos, por lo que no cumplían las exigencias formales previstas legal y jurisprudencialmente.
Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la sala consideró que era suficiente el relato de los hechos que en ese caso eran además claramente conocidos por la trabajadora demandante, que fue despedida tres días después de ocurridos, habiendo formulado la propia demandante una denuncia en la comisaría sobre los mismos, lo cual indicaba que no era necesaria la reproducción literal de las palabras o insultos, al bastar con la cita de los hechos fácilmente identificables.
En el relato, además se decía que la actora había protagonizado un enfrentamiento verbal con otra trabajadora, por problemas personales, profiriéndose mutuamente graves insultos, lo que había derivado en un escándalo tal que suponían un perjuicio grave para la empresa, establecimiento de hostelería, puesto que en ese momento se encontraban presentes clientes e incluso fue necesario avisar a la policía, añadiéndose que el viernes 31 de marzo la misma trabajadora había tenido otro enfrentamiento verbal con la misma trabajadora cuando ésta acudió al centro de trabajo a recoger su nómina.
SEXTO.-Por providencia de 15 de diciembre de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 2 de enero de 2018, manifiesta, tras repasar los distintos motivos de recurso formulados, que concurren los requisitos necesarios para admitir el recurso, ante la existencia de jurisprudencia de contraste a lo determinado en la sentencia que se recurre. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Martínez Mena, en nombre y representación de San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1068/2016 , interpuesto por San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1123/2015 seguido a instancia de D.ª Piedad contra San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
