Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1286/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019202804

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11546A

Núm. Roj: ATS 11546:2019

Resumen:
Ejecución de sentencia que estimó parcialmente la demanda del actor declarándole afecto de IPT. Base reguladora aplicable. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1286/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1286/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó auto de fecha 7 de junio de 2018, en la Ejecución n.º 97/2017, seguido a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2018.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Valentín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Mario Fernández Sindín en nombre y representación de D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referir generalidades sobre los dos procesos comparados a los efectos de la contradicción, destacando la doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación, pero sin efectuar efectivamente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de febrero de 2019 (R. 3488/2018), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma el auto impugnado dictado en autos de ejecución.

Consta que por sentencia del propio Tribunal Superior se estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor, declarando que el mismo se encontraba en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de conductor repartidor de paquetería, y en consecuencia, se condenaba 'a la parte demandada a abonar la pensión correspondiente, en la cuantía, forma y efectos que legal y reglamentariamente procedan.'

En suplicación alega el actor que en la fase de ejecución se introduce un elemento nuevo, cual es, una distinta base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, que no ha sido discutido en todo el iter procedimental. La Sala señala que el tema de debate y la discordancia entre las partes radica en saber cuál es la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida, pues mientras el demandante ejecutante la cifra en la cuantía de 1.623,58 euros, el INSS la ha establecido en la cantidad de 163,78 euros. Considera el Tribunal que la base reguladora que la parte ejecutante pretende es la que resultaría para una declaración de incapacidad permanente absoluta, al tener que incluir las cotizaciones para las dos actividades en las que el demandante se hallaba de alta en la fecha del hecho causante (esto es para el Concello de Lugo y para la empresa Ripoll Rodríguez); pero la resolución que da origen a la presente ejecución no declaró la incapacidad permanente absoluta, sino la incapacidad permanente total para la profesión de conductor repartidor de paquetería, condenando a la entidad demandada a abonar la pensión correspondiente, 'en la cuantía, forma y efectos que legal y reglamentariamente procedan'. Y en los autos, a los folios correspondientes, obran las cotizaciones para el cálculo de la base reguladora que asciende a la cantidad de 163,78 euros, que es la que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor, que fue la que le vino reconocida en la sentencia dictada por la Sala y cuya ejecución se insta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la base reguladora de su prestación de incapacidad permanente total quedó fijada en la sentencia, en los hechos probados de la misma, no pudiendo ser modificada en fase de ejecución.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2013 (R. 3101/2012). En tal supuesto la Sala IV parte de los siguientes datos: interesada por la trabajadora en su escrito de demanda la declaración de incapacidad permanente total con efectos de 27 de mayo de 2010, el INSS en el acto del juicio se opuso al reconocimiento de la incapacidad, sin aducir nada sobre la fecha de efectos caso de reconocimiento, ni tampoco aludió a circunstancia alguna respecto a si la demandante se hallaba o no en activo. Denegada en la instancia la incapacidad y formulado por la demandante recurso de suplicación reiterando la petición de incapacidad y la citada fecha de efectos, el recurso no fue impugnado por el INSS. Estimado el recurso y reconocida por la Sala de suplicación la incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9 de junio de 2010, fecha del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma.

El Tribunal Supremo razona que es en el momento en el que la demandante pide la ejecución de la sentencia cuando el INSS alega que esta permaneció en activo hasta el 17 de mayo de 2011, y que dicha extemporánea alegación no puede impedir, conforme a la doctrina jurisprudencial que previamente ha expuesto, y no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por incapacidad permanente total desde el 9 de junio de 2010, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que declaró dicha incapacidad, el 4 de mayo de 2011 (y no hasta el 17 de mayo de 2011, fecha de cese en la actividad laboral), lo que conlleva la estimación parcial del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que, sin perjuicio de tratarse en ambos casos de procesos de ejecución de sentencias que reconocieron a los beneficiarios en situación de incapacidad permanente total, los hechos acreditados y, consecuentemente, los debates habidos son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste el INSS pretendía deducir de lo que le correspondía percibir a la beneficiaria en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por esta durante el período en que realizó actividad laboral; extremo sobre el que nada se planteó ni debatió en ninguna de las fases del proceso de cognición, ni en la instancia ni en la suplicación (siendo que la trabajadora había estado en activo hasta después del dictado de la sentencia que reconoció su incapacidad). Mientras que en la sentencia recurrida el actor pretende que se tome la base que figura en los hechos probados de la sentencia de suplicación que le reconoce en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor repartidor de paquetería; pero la Sala de suplicación considera que dicha base es aplicable solo para el caso en que se hubiera reconocido la incapacidad permanente absoluta, lo que no ha sucedido; a lo que se añade que en el fallo de la indicada sentencia se decreta que la prestación debe abonarse 'en la cuantía, forma y efectos que legal y reglamentariamente procedan', y dicha cuantía reglamentaria figura en los autos, ascendiendo a la suma que propone la ejecutada.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de julio 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2019, abogando por la corrección formal de su escrito, e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Fernández Sindín, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 3488/2018, interpuesto por D. Valentín, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 7 de junio de 2018, en la Ejecución n.º 97/2017, seguido a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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