Última revisión
18/04/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1288/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012007201157
Núm. Ecli: ES:TS:2007:8286A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. Veinticinco de Barcelona se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2004, en los autos de juicio núm. 549/2003, seguidos a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y D. Jaime , sobre RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE TRABAJO, que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª PAOLA PLATÓN CORTÉS actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 y por el Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de enero de 2006, cuyo Fallo es del siguiente tenor : Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a sentencia de 3 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en autos 549//2003 seguidos a instancia de D. Silvio , sobre Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, frente a los ahora recurrentes, Tesorería General de la Seguridad Social y Jaime , que revocamos, desestimando las pretensiones de la demanda. Devuélvase a la Mutua el depósito prestado para recurrir, así como la cantidad ingresada como capital coste de renta, una vez adquiera firmeza esta sentencia.
TERCERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 2006, se formalizó por el Abogado D. ENRIQUE FERRER CALDERÓN, actuando en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, dictó providencia con fecha 19 de diciembre de 2006 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por:- Posible falta insubsanable del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. - Posible falta de contradicción entre los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y la de contraste. En la sentencia recurrida el trabajador sufre un accidente antes de causar alta en el sistema y en la sentencia de contraste se trata de un trabajador que permanece un tiempo inactivo. Óigase a la parte recurrente Silvio dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrente en el plazo de tres días efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 5 de enero de 2007 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
El trabajador sufrió un accidente el día 30 de enero de 2001 cuando desempeñaba sus tareas en una explotación agraria, resultando con la amputación parcial de dos dedos de la mano izquierda, no hallándose en alta en aquella fecha sino a partir del 2 de febrero de 2001, habiendo admitido la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicho alta con efectos del día 1 de enero de 2001.
El actor instó la declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo frente a la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime .
La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho a percibir la prestación por Incapacidad Permanente Total en cuantía del 55% de una base reguladora de 424,74 euros al mes, desde el 17 de marzo de 2003, condenando a la MUTUA ASEPEYO al pago de las prestaciones.
En suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó los recursos de la MUTUA y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocó la anterior resolución. Razona la sentencia que dada la afiliación del demandante al Régimen Especial Agrario en la modalidad de trabajador por cuenta propia, con un alta extemporánea, ni cabe efectuar declaración de accidente de trabajo respecto a la contingencia, ni el reconocimiento de prestaciones con cargo al Régimen General, y en todo caso cualquiera que fueran las limitaciones producidas por las secuelas, no cabe una incapacidad sin derecho a prestación.
En la sentencia de contraste, dictada el 26 de enero de 1998 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , se resuelve acerca del derecho de un trabajador a las prestaciones derivadas de Incapacidad Permanente Absoluta con cargo al Régimen General.
El trabajador había permanecido en Incapacidad Laboral Transitoria del 22 de noviembre de 1990 al 10 de abril de 1995, como demandante de empleo desde el 29 de junio de 1995. En suplicación se revocó la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, estimando el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En la sentencia de comparación, se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador al entender que el recurrente se encontraba en alta valorando a efectos de una interpretación humanizadora la brevedad del periodo en el que no permaneció inscrito como demandante de empleo y que al producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecto de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de Invalidez Permanente Absoluta cuestionada y que no puede presumirse un abandono por parte del mismo del sistema de Seguridad Social pues tenía impugnada jurisdiccionalmente el alta médica de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria y estaba pendiente de resolución judicial en suplicación en el momento de producirse el hecho causante de la Invalidez Permanente.
Como se advierte de la lectura comparada ningún elemento fáctico es compartido por las dos resoluciones, trabajador por cuenta propia que se afilia después de iniciada la actividad y que solicita prestación de accidente de trabajo y trabajador del Régimen General que permanece no inscrito como demandante de empleo durante un tiempo, que reclama prestaciones derivadas de enfermedad común.
SEGUNDO.- A la falta del requisito de contradicción, dada la ausencia de igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones, se une la omisión insubsanable del requisito de relación precisa y circunstanciada de los elementos de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).
La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre la resolución sometida a examen, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque el supuesto de la sentencia recurrida no guarda identidad con el examinado en la sentencia de referencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 (R. C.U.D. núm. 1385/1997 ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. ENRIQUE FERRER CALDERÓN, actuando en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2006 en el recurso de suplicación núm. 7646/2004, formulado por la Abogado Dª PAOLA PLATÓN CORTÉS actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 y por el Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinticinco de Barcelona con fecha 3 de febrero de 2004 , en los autos de juicio núm. 549/2003, seguidos a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y D. Jaime , sobre RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE TRABAJO.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
