Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2020 de 01 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012020203135

Núm. Ecli: ES:TS:2020:12188A

Núm. Roj: ATS 12188:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. HORAS EXTRAORDINARIAS. NO SE PRUEBA LA REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS. SE DISCUTE EN CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA LA APLICACIÓN DE LA FICTA CONFESSIO CUANDO SE SOLICITA A LA EMPRESA CONTROL HORARIO Y NO SE APORTA. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1289/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1289/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 672/2015 seguido a instancia de D. Daniel contra SSE Generation Ireland Limited, Initec Energía SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada. Se tiene al demandante por desistido respecto de SSE Generation Ireland Limited.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2019, número de recurso 964/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Amparo Pacheco Gabaldón en nombre y representación de D. Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2019 (Rec. 964/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el trabajador, en que se solicitaba el abono de 1000 euros por finiquito, 500 euros por festivos trabajados y 19.239 (conforme a la segunda aclaración de la demanda).

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la parte actora de que en reiteradas ocasiones ha solicitado prueba de los controles horarios del actor en la construcción de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Great Island en Irlanda a la empresa Initec Energía SA, siendo admitida por el juez sin que haya sido aportada ni se haya justificado la causa de la no aportación, por lo que debería haberse aplicado la ficta probatio, de forma que al estarse ante un exceso de jornada no es necesario probar la realización de las horas extraordinarias hora a hora, que ello no procede, ya que: 1) En la demanda se interesó que se pusieran a disposición del juzgado 'los partes de control de entrada y salida del trabajador, desde el 2 de abril de 2014 hasta el 6 de marzo de 2015 (fichajes de entrada y salida), de la planta en la que estaba trabajando el actor en Irlanda ', accediéndose por Auto a dicha petición; 2) La empresa presentó escrito indicando que 'no aporta el reporte diario de trabajos de la planta que se solicita por no existir tales documentos', entregando al Juzgado la respuesta de la propietaria de la obra, en que se comunica 'que no existe la documentación solicitada sobre los partes de control de entrada'; 3) El demandante presentó escrito reiterando la petición y solicitando que se requiriera a la propietaria de la planta los documentos y a las empresas demandadas para que aportaran el certificado final de obra, reporte diario de trabajo, y certificado de entrega al cliente de la planta, acordándose por Auto la práctica de las diligencias de prueba interesadas; 4) Con posterioridad, el demandante interesó de la empresa que aportara 'la tarjeta electrónica de entrada y salida de la planta del demandante, así como los fichajes diarios derivados de la misma correspondientes al período de tiempo reclamado en la demanda'; 5) En escrito posterior, indica que la obtención de la nueva documental a la que ha tenido acceso se refiere 'al informe detallado de las horas realizadas por todos los trabajadores que prestaron servicios en la planta de Irlanda durante los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015', desglosando las horas realizadas por el trabajador; y 6) Posteriormente presentó escrito solicitando nueva documentación. Señala la Sala que corresponde al Juzgador de instancia valorar las consecuencias de la no aportación de la documentación referida, y éste ha valorado el documento nº 4 consistente en una fotocopia, no constando su origen, ni obtención, ni a quién corresponde, y otros documentos unidos al ramo de prueba del demandante y correos electrónicos, para determinar que de la prueba practicada no se justifica que el horario habitual fuese el que el demandante expresa en su demanda. Concluye la Sala que el art. 94.2 LRJS no impone al juez la obligación de tener por probadas las alegaciones del trabajador sobre los hechos que indica en la demanda, en caso de que no se aporte la documentación interesada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debería haberse aplicado la ficta confessioy por lo tanto haberse estimado su demanda.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de enero de 2008 (Rec. 1090/2007), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a transcribir parte de la sentencia recurrida y de contraste y a fijar el núcleo de la contradicción, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de enero de 2008 (Rec. 1090/2007), revoca la de instancia en el sentido de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.539,86 euros por la reclamación efectuada por éste de diferencias salariales, constando probado que los trabajadores tenían un reloj para fichar y así lo hacían todos los días. Entiende la Sala que a la empresa le fue requerida la aportación al proceso de las fichas de control horario del trabajador, habiéndose probado la existencia de una serie de horas de presencia sobre la jornada ordinaria prevista convencionalmente y no abonadas, debiéndose aplicar la fictia probatiodel art. 94.2 LPL al negarse la empresa a aportar las ficha de control horario del trabajador cuando dicha información debería obrar en su poder puesto que todos los trabajadores de la empresa estaban sometidos a un sistema de control de presencia, y teniendo en cuenta la dificultad que para el actor suponía acreditar las mismas, lo que le deja indefenso; y por lo tanto, al haberse probado la realización de dichas horas de presencia, procede el abono de horas extra.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, ya que ambas sentencias comparadas coinciden en interpretar que el art. 94.2 LPL y LRJS establece una facultad de carácter discrecional, de la que el órgano judicial puede hacer uso potestativamente, y las sentencias comparadas resuelven atendiendo a la distinta actividad probatoria de las partes. Así, en el supuesto referencial, se indica que el actor había dado cumplida satisfacción a su obligación probatoria, a través de medios de prueba distintos a la documental requerida, mientras que nada de ello consta en la impugnada. Además, en la sentencia recurrida se solicitó que se aportara por la empresa distinta documentación, entre otra, los controles de entrada y salida, respondiendo la empresa que no existen reportes diarios de trabajo y entregando al Juzgado la respuesta de la propietaria de la obra, en que se comunica 'que no existe la documentación solicitada sobre los partes de control de entrada', de ahí que la Sala entienda que no cabe otorgar valor probatorio al exceso de jornada y por lo tanto la realización de horas extra conforme a los documentos obrantes en las actuaciones, algunos de ellos aportados por el trabajador, mientras que en la sentencia de contraste lo que se solicitó se aportara por la empresa, eran las 'fichas de control horario de trabajador' dado que existía un sistema de reloj para fichar, lo que hacían los trabajadores todos los días, de ahí que en este supuesto se entienda que la negativa injustificada de la empresa a aportarlos no puede derivar en que no se reconozca el derecho al percibo de las horas extra, máxime cuando se han desplegado elementos probatorios por parte del trabajador, de su realización. En atención a todo ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2020, en que en respuesta a lo dispuesto en la providencia de 28 de septiembre de 2020, señala: 1) Que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, cuando lo que hace en alegaciones es simplemente señalar cuáles son las identidades entre las sentencias, lo que realizaría en momento procesal inadecuado, ya que debió hacerlo en el escrito de preparación del recurso; 2) Que sí existe contradicción cuando en ambas empresas existía un sistema de fichaje, obviando las diferencias ya anunciadas en la providencia anteriormente mencionada y que impiden apreciar la existencia de contradicción.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Amparo Pacheco Gabaldón, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 964/2019, interpuesto por D. Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 672/2015 seguido a instancia de D. Daniel contra SSE Generation Ireland Limited, Initec Energía SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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