Última revisión
21/03/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012007201020
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6537A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 474/04 seguido a instancia de DON Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Lucio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de septiembre de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el recurrente en su escrito de interposición una cuestión de competencia funcional, cual es si la sentencia de instancia en el presente procedimiento era o no recurrible en suplicación, por entender que se da en el caso afectación general. En concreto, lo reclamado en el presente procedimiento es un porcentaje superior de la pensión de jubilación reconocida, que en el mejor de los casos alcanza un 2,5% de una base reguladora mensual de 1806.03 euros al mes, cuantía que no alcanza los 1803 euros al año requeridos para recurrir en suplicación. Así lo ha entendido el Tribunal de suplicación, que ha sostenido que lo debatido no era la prestación en sí, sino su concreta cuantía. Así parece haberlo entendido también el recurrente, que parece limitarse a plantear exclusivamente si existe o no afectación general. Por lo demás, la Sala de suplicación no ha hecho mención al si concurría o no en el presente caso afectación general.
Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción respecto de la sentencia citada de contraste, así como de las otras que señala asimismo como contradictorias en su recurso. Como se ha dicho, la cuestión se centra en determinar si ha de apreciarse afectación general en el presente caso. La doctrina de esta Sala al respecto coincide plenamente con la decisión tomada en suplicación, tal y como se desprende de las SSTS 27 de noviembre de 2002, R. 817/02, 27 de octubre de 2003, R. 4441/02, 21 de abril de 2004, R. 2014/03, 26 de octubre de 2004, R. 3278/03, 19 de julio de 2005, R. 3311/04 y 18 de septiembre de 2006, R. 1413/05 , en las que se sostiene que, no alcanzándose la cuantía litigiosa los 1803 euros -tal y como sucede en el presente caso-, para apreciar afectación general y, en consecuencia, entender que cabe recurso de suplicación, ha de exigirse la existencia de un "conflicto generalizado". En concreto, la última sentencia citada, ha señalado expresamente que "a este respecto, debemos recordar la doctrina sentada en Sala General por nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 ), que invoca el propio recurrente, seguida después por otras como la de 12 de noviembre de 2003 (R. 2692/02), y la dos veces citada de 26-10-04 etc., según la cual "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado", que supone "la existencia de un conflicto generalizado", lo cual no significa que haya de confundirse "con el ámbito personal de las normas jurídicas" puesto que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino la de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre )". Es claro que la interpretación de una norma jurídica estará presente potencialmente en numerosos litigios, y ello no supone la afectación general". En el presente caso, está claro que no se ha producido un número elevado de litigios sobre la cuestión que plantea el actor en su recurso, sin que tampoco conste que se trate de un problema jurídico generalizado -frente a lo que pretende la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2007-, y sin que se haya apreciado afectación general ni en la instancia ni en suplicación, por lo que ha de apreciarse falta de contenido casacional, puesto que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala antes mencionada. Todo ello teniendo en cuenta además que en el presente procedimiento no se pretende el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, que permitiría el acceso al recurso, sino que lo pretendido es una cuantía superior a la prestación reconocida, cuestión que está sometida a las reglas relacionadas con el límite de la cuantía para recurrir en suplicación (entre otras, las SSTS 27-10-2003, R. 4441/02 y 29-10-2004, R. 5896/03 ), siendo lo debatido en el presente caso un porcentaje superior de base reguladora aplicable.
A estos efectos, debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de DON Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 883/05, interpuesto por DON Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 11 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 474/04 seguido a instancia de DON Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
