Última revisión
02/12/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2008 de 02 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012008202641
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 781/2005 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 31 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de reponedor-marcador en una empresa de accesorios de automóviles y ello con fundamento en las secuelas y limitaciones funcionales descritas en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. El juzgado de lo social desestimó íntegramente la demanda, concluyendo "que no hay limitación ni siquiera de carácter parcial, conforme a los artículos 136 y 137 LGSS ". La sentencia recurrida ha confirmado el fallo. Desestima el recurso de suplicación del actor "sobre invalidez permanente en la modalidad contributiva y grado de IPT o subsidiariamente Parcial", afirmando que el cuadro clínico objetivado no permite entender que el trabajador "se halle en el grado de incapacidad que postula".
El recurrente denuncia en casación para la unificación de doctrina incongruencia de la sentencia impugnada que no se pronuncia sobre la solicitud subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, porque la utilización por la Sala del término "grado de incapacidad" supone a su juicio la incongruencia omisiva denunciada en el recurso.
La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 18 de julio de 2003 , que decreta la nulidad de actuaciones para que la Sala de suplicación se pronuncie sobre la petición subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. El juez de instancia en este caso había estimado la pretensión principal de la demanda, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total, pero la Sala estimó el recurso del INSS, al que absolvió de todos los pedimentos de la demanda. Ese pronunciamiento supone para la doctrina unificada dejar indefenso al demandante y justifica la declaración de nulidad de la sentencia.
No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque se trata de situaciones distintas. En el caso de la sentencia recurrida el juez de instancia desestima las dos pretensiones de la demanda y el pronunciamiento de la Sala confirmando ese fallo no es incongruente aunque se refiera al grado de incapacidad, en singular, porque desestima el recurso de suplicación en su integridad. En el caso comparado se estima íntegramente la demanda en la instancia y luego la Sala de suplicación resuelve el recurso del INSS decidiendo que el actor no está afecto de incapacidad permanente total, pero omite pronunciarse sobre la petición subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Diferencia que deja sin fundamento además la tesis del recurrente de que en ninguno de los casos hay un pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria, porque ya se ha visto que la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia sobre el grado de incapacidad interesado subsidiariamente y esto no sucede en la sentencia de contraste.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 948/2007, interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granollers de fecha 16 de noviembre de 2006 , en el procedimiento nº 781/2005 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
