Última revisión
18/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Núm. Cendoj: 28079140012005200155
Núm. Ecli: ES:TS:2005:379A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 557/03 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra D. Carlos Francisco, sobre despido entre partes, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de abril de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de febrero de 2004 confirma la de instancia desestimatoria de la demanda por despido al entender que ha existido dimisión del trabajador demandante.
Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 10 de noviembre de 2000 que declara improcedente el despido del actor, revocando la sentencia del juzgado.
La contradicción es inexistente porque en la citada sentencia de contraste queda acreditado el despido del trabajador; así lo entiende la sentencia al aceptar (fundamento quinto) la modificación fáctica del hecho probado segundo en el que se decía que el actor cesó voluntariamente en la prestación de servicios el 8 de mayo de 1999 y pasa a decir que fue despedido verbalmente en la fecha indicada, presentando papeleta de conciliación el siguiente 28 de mayo que se celebró el 15 de junio, ofreciendo la empresa la readmisión para el siguiente día 16 que no llegó a producirse cuando el día 17 se persona el trabajador en la empresa, argumentando la sentencia que en el supuesto enjuiciado se carece de cualquier documento o acto del trabajador expresivo de su voluntad de abandonar la relación laboral.
La situación es por completo distinta en la sentencia recurrida donde no se acredita decisión extintiva empresarial alguna. Antes al contrario, lo que consta son las manifestaciones del actor a un compañero de trabajo y a la propia empresa que se iba a trabajar a Valencia faltando seguidamente al trabajo dos días consecutivos (hecho probado tercero), actuación esta por la que la sentencia entiende que puso en práctica su intención de dimitir y que es por completo ajena a la sentencia de contraste.
En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero el hecho de que en la sentencia de contraste conste la existencia de un despido verbal y que esta situación no se relate en la recurrida, determina, naturalmente, la falta de identidad necesaria para apreciar el requisito de la contradicción.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 29/04, interpuesto por D. Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 1 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 557/03 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra D. Carlos Francisco, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

