Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018200874
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3998A
Núm. Roj: ATS 3998:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1305/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1305/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 5 de abril de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 190/15 seguido a instancia de D. Antonio contra Sistemas Digitales de Corporate SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Antonio y estimaba el planteado por Sistemas Digitales Corporate SL y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda del actor y declarando la procedencia de su despido.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lourdes Perea Lanchares en nombre y representación de D. Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2017 (R. 5947/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador.
El actor prestaba servicios para la empresa desde 2011, con categoría profesional de director comercial y contrato indefinido. El 15 de enero de 2011 cesó por despido, comunicado mediante carta el mismo día, y en la que se alegaba que se había producido un uso fraudulento e indebido de un software, al ordenar su modificación sin autorización y la instalación en 21 clientes, lo que acarreaba pérdida de reputación y posible pérdida de clientes, costes de desinstalación e instalación de uno nuevo, y eventuales reclamaciones del fabricante; que se practicaron descuentos injustificados a un cliente destinando las cantidades para su uso particular; que modificó unilateralmente las condiciones de trabajo de un comercial sin disponer de poderes y sin informar a la dirección; y que se comprometió a recomprar a una empresa un contrato de arrendamiento si había un incumplimiento de pago, sin poderes ni autorización. El 27 de enero de 2015 se le comunicó mediante burofax la subsanación de la carta de despido, alegando que en 2013 y 2014 imputó con cargo a la empresa gastos personales. Se le dio de alta en la Seguridad Social hasta el 27 de enero de 2015 y se le abonaron los salarios del periodo intermedio, ingresados en cuenta el 30 de enero. En 2013 y en 2014 acudió a distintos rallies de motor, en los cuales el nombre de la empresa iba rotulado como sponsor en vehículos, y pasó gastos por combustible, alojamiento y manutención; también se le abonaron como gastos 454,00 euros del día 26 de diciembre de 2013, en un restaurante; y, además, otros 80,00 euros en combustible el 8 de febrero de 2014, 22,15 euros en un restaurante de Barcelona el 10 de mayo, 135,60 euros en otro restaurante de Barcelona el 14 de junio, en una cena para dos, 270,00 euros en un bolígrafo 'Montblanc' el 18 de junio, y 214,00 euros en un restaurante de Tarragona el 10 de julio, en cuatro menús; el importe total de los gastos asciende a 4.356,62 y 3.166,63 euros en 2013 y 2014, respectivamente. 'Mediante carta de 30 de mayo de 2014 el actor, en representación de la empresa, se comprometió a la recompra a BNP Paris Lease Group, S.A. del contrato de arrendamiento correspondiente a la sociedad Publimas Roses Retolació, S.L. si aquella acumulaba tres mensualidades de impago.
La Sala rechaza todas las imputaciones efectuadas por la empresa salvo la relativa a la imputación de gastos personales a cargo de la empresa, y que ascendían a 4.356,62 euros en 2013 y 3.166,63 euros en 2014. Si bien la sentencia de instancia declara que se trata de cantidades de poca entidad para el salario del trabajador, la Sala razona que el quebrantamiento del deber de lealtad y probidad, deberes que el trabajador tenía con la empresa por razón de su relación laboral es de carácter grave puesto que cuestiona la posibilidad de una posterior confianza en él, calificando la conducta de grave y culpable.
Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.
Con relación al primer motivo alega la inexistencia de transgresión de la buena fe contractual. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2009 (R 464/09 ). El trabajador prestó servicios para EBV Elektronik Spain S.L., con una antigüedad de 4 de enero de 1999, categoría profesional de técnico administrativo en ventas, y un salario mensual de 21.503,75 euros con la prorrata de pagas extras incluida. En los meses de julio, noviembre, diciembre de 2006; febrero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y marzo de 2008, presentó a la empresa recibos de taxi manipulados y alterados, correspondientes a varias liquidaciones de gasolina efectuadas y cobradas por el trabajador, modificando el importe que figuraba en los referidos recibos. Tal alteración fue realizada en un total de 20 recibos, y la suma de las mayores cantidades que incluyó, alcanza a 498 euros. Fue despedido el 9 de mayo de 2008.
La Sala se decanta por aplicar la teoría gradualista en base a la escasa cuantía del importe a su favor, del hecho del inmediato conocimiento por parte de la empresa y de tratarse de una práctica tolerada y admitida por la empresa.
No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir relevantes diferencias en el relato fáctico que justifican los pronunciamientos contrapuesto de las sentencias contrastadas. Así, en la sentencia de contraste la escasa cuantía del importe a su favor, del hecho del inmediato conocimiento por parte de la empresa y de tratarse de una práctica tolerada y admitida por la empresa por la empresa lleva a la Sala a concluir que la conducta del trabajador no puede subsumirse en la trasgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia recurrida la cuantía es de mayor importancia y no concurren las circunstancias relatadas en la sentencia referencial que atenúen el carácter grave y culpable de su infracción.
El segundo motivo de contradicción se basa en la aplicación de la teoría gradualista y la proporcionalidad del fallo. Señala como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de marzo de 2011 (R. 340/2011 ). El actor estaba unido a la empresa Distribución y Vending Penedés, SL. por una relación laboral de carácter especial como responsable de la empresa, amparado por el RD 1382/1985 desde marzo de 2009. En el contrato se reconocía la deuda contraída por la empresa con el actor por importe de 12.000 hasta 14.000 euros. El 29.10.09 recibió carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por no haber ingresado las cantidades correspondientes a la recaudación de los días 9, 13, 14, 15, 16 y 19 de octubre de 2010, por importe total de 12.710 euros, volviendo a realizar los ingresos con total normalidad el día 21 de octubre de 2009. El actor es propietario del 24% del capital social de Distribución y Vending Penedés, SL. El 76% del capital social de Distribución y Vending Penedés, SL., es propiedad de Hostali SL. Un directivo del Grupo autorizó expresamente al actor a cobrarse la deuda de la empresa con los importes de la recaudación diaria.
La Sala rechazó que la conducta del actor reuniese las características de defraudación de la confianza por las circunstancias concurrentes en la relación entre las partes.
No se puede tampoco, con relación a este motivo, apreciar la existencia de contradicción al existir notables diferencias en el sustrato fáctico de las sentencias comparadas. En la sentencia referencial el actor era acreedor de la empresa, en la que tenía participación y recibió el consentimiento de un directivo del grupo de empresas para cobrar su deuda con las cantidades obtenidas de la recaudación. En la sentencia recurrida no concurren las circunstancias descritas en la referencial, ni la empresa le debía dinero, ni tenía autorización para apropiarse de cantidades ni tenía participación en la empresa.
El tercer y último motivo de contradicción parece referirse a la antigüedad del trabajador al haber estado prestando servicios para otras empresas del grupo. Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veinticuatro de enero de dos mil (R. 536/19999 ) que confirma la de instancia que previa declaración de la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción califica el despido de la actora como improcedente. La actora prestó servicios como Graduada Social para el asesoramiento a mujeres de los Ayuntamientos de Ansoain, Aranguren, Berrioplano, Berriozar, Burlada, Huarte Pamplona y Villava, que se instrumentó a través de contratos denominados de arrendamiento de servicios. En estos contratos se hacía constar que el asesoramiento que se contrataba se realizaría en los lugares habilitados al efecto en cada municipio, con sujeción a un número de 20 horas semanales y cuyo reparto horario se determinaría en función de las cuotas de población de cada municipio, percibiendo la demandante una cantidad global. El material preciso para las tareas desempeñadas por la actora era propio de los Ayuntamientos respectivos, quienes lo proporcionaban a la demandante, la cual se dio de alta en autónomos y en licencia fiscal el 1 de enero de 1.995. La actora presentaba al Ayuntamiento de Burlada mensualmente factura relativa a la minuta de honorarios por los servicios prestados, constando que en el año 1.999 ascendía a la cantidad de 146.660,- ptas., de las que 123.835,- ptas. Lo eran en concepto de honorarios, 19,814, - ptas. en concepto de IVA (16%) y 21.586,- ptas. por gastos, y una vez deducido el I.R.P.F. (18.575,- ptas.). La cantidad mensual que percibía por gastos siempre es la misma.
La Sala analizó la concurrencia de las notas que definen la laboralidad de la relación concluyendo que se daban los requisitos y elementos necesarios que permiten subsumir la relación de la actora en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
No cabe tampoco, respecto de este último motivo apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir notables diferencias en el sustrato fáctico y en los debates suscitados. En la sentencia referencial la actora había concertado contratos con varios ayuntamientos para la prestación de servicios por los que percibía una cantidad global, y la Sala calificó la relación analizada como laboral. En la recurrida el actor pretende la adición de un apartado en un hecho probado en el que se incluya que trabajó para la empresa demandada desde 1987 estando de alta o prestando servicios para otras empresas del grupo, y que fue rechazada por la Sala al contener valoraciones jurídicas y no resultar directamente de los documentos mencionados.
El recurrente no realiza el preceptivo análisis de la contradicción alegada. A estos efectos, tiene declarado la Sala que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
Por otro lado el recurrente pretende articular su argumento variando la declaración de hechos probados y tiene también declarado la Sala, a estos efectos que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
SEGUNDO.- No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lourdes Perea Lanchares, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 5947/16 , interpuesto por Sistemas Digitales Corporate SL y por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 190/15 seguido a instancia de D. Antonio contra Sistemas Digitales de Corporate SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
