Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1308/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012019203454

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13659A

Núm. Roj: ATS 13659:2019

Resumen:
Incapacidad permanente parcial: impugna la Mutua el reconocimiento del derecho a un policía local al que se ha adaptado su puesto de trabajo. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1308/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1308/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 279/2016 seguido a instancia de D. Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua MAC y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua MAC, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Romero García en nombre y representación de MAC Mutua de Accidentes de Canarias colaboradora con la Seguridad Social núm. 272, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 28 de enero de 2019 (R. 226/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), y confirma la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda del actor, declarándole afecto a una incapacidad permanente parcial, condenando a MAC al pago de 81.226,80 euros.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife desde el 2003, como policía local. En 2013, cuando se encontraba prestando servicios, fue atropellado, iniciando un proceso de incapacidad temporal que finalizó en 2015. El INSS por resolución de 28 de octubre de 2015, reconoció al trabajador unas lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 990 euros. En los hechos probados octavo al undécimo constan las lesiones y limitaciones del actor. En el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife rige el 'Acuerdo sobre la normativa interna de los funcionarios del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife', que relaciona las actividades a las que puedan destinarse trabajadores adscritos a servicios que requieran especiales condiciones de trabajo y que por motivos de edad o condiciones de salud justificadas por los facultativos de la Seguridad Social no pudieran desempeñar su trabajo (juzgados, notificaciones, citaciones y órdenes, informadores, inspección y notificaciones urbanísticas, logística,...). El actor desde octubre de 2015, está adscrito a la Sala de comunicaciones.

La Mutua alega en suplicación en sede de censura jurídica que al actor se le ha adaptado el puesto de trabajo, por lo que no cabe otorgamiento de incapacidad alguna al no acreditarse merma económica o pérdida que acredite la disminución del rendimiento de su profesión habitual; y no se ha demostrado la existencia de secuelas residuales objetivadas. Pero no se estima. Señala el Tribunal Superior que según consta en el hecho probado cuarto un policía local, con independencia de la unidad a la que esté adscrito, precisa correr, saltar, flexionar, caminar sobre terrenos irregulares, manejar los diferentes vehículos policiales, fundamentalmente, motos; igualmente, tiene encomendado el mantenimiento del orden público, la protección a personas y bienes de peligros y actos delictuosos, el arresto a las personas que infringen la Ley, la dirección del tráfico de vehículos en el municipio en el que preste servicios, realización de informes, comprobaciones y otras tareas administrativas y desempeño de tareas afines. Se ha constatado que el actor está limitado para tareas de deambulación, carrera, subir y bajar escaleras, deportes de trote, así como actividades que comporten impacto; de esta manera, aunque se le haya adaptado el puesto de trabajo en una unidad administrativa, todas las actividades descritas son inherentes a la profesión de la policía local, desprendiéndose del relato fáctico que el demandante está limitado para el desarrollo de las mismas con una merma no inferior al 33%. A mayor abundamiento, el hecho de que se le haya adaptado el puesto de trabajo, no supone que haya de desestimase su pretensión puesto que, atendiendo a las funciones que pueda desarrollar en el caso de movilidad funcional y promoción, se le exigirían unas pruebas de aptitud física que con las limitaciones que padece le impediría llevarlas a cabo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y tiene por objeto determinar que no cabe el reconocimiento al actor del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que se ha adaptado su puesto de trabajo, por lo que el mismo no ha sufrido merma de tipo alguno.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 13 de mayo de 2016 (R. 593/2015), que desestima el recurso de suplicación presentado por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.

La demandante en tal supuesto presta servicios como agente administrativo para Atlántica de Handling; en noviembre de 2011 sufrió un tirón en un brazo facturando equipaje, se tramitó por ello una incapacidad temporal derivada de accidente laboral, con alta en abril de 2013, y en agosto de 2013 se le reconoció por el INSS una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Presenta síndrome subacromial por tendinitis calcificada y rotura parcial del supraespinoso, con limitación para cargar pesos superiores a 10 kg., realizar movimientos repetitivos, o permanecer con los brazos levantados; habiéndose adaptado su puesto de trabajo en oficinas y mostrador de facturación para evitar esas cargas de pesos y esfuerzos físicos.

La Sala pone de manifiesto las tareas que desarrolla el grupo profesional de administrativos y las de la categoría de agente administrativo, concluyendo que, teniendo en cuenta tales funciones propias de la categoría y grupo profesional de la demandante, puede que el desempeño normal y rentable de la misma implique, de forma habitual, el manejo de pesos superiores a 10 kg., realizar movimientos repetitivos del hombro izquierdo, o permanecer con los brazos levantados. Pero no se puede concluir, sin embargo, que estas tareas representen más de un 33% de la capacidad funcional de un agente administrativo de los servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, y habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución objeto del mismo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, además de que no hay identidad en las lesiones y limitaciones que acreditan los actores (relacionadas con la extremidades inferiores y movilidad en la sentencia recurrida, y relacionadas con las extremidades superiores y carga de pesos en la de contraste), tampoco hay identidad en sus profesiones (policía local en la sentencia recurrida y agente administrativo en la de contraste), y ello tanto en los requerimientos físicos que exigen para su normal desempeño, como los relacionados con la promoción profesional; a lo que se añade que en la sentencia recurrida se constata que las actividades para las que esta incapacitado el actor superan el 33% de las que componen su profesión habitual, lo que no sucede en la de contraste; y sin perjuicio, además, de que tampoco sean coincidentes las disposiciones convencionales de aplicación (Acuerdo sobre la normativa interna de los funcionarios del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia recurrida y Convenio Colectivo de Atlántica de Handling, Sociedad Limitada Unipersonal en la de contraste).

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado, y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Romero García, en nombre y representación de MAC Mutua de Accidentes de Canarias colaboradora con la Seguridad Social núm. 272 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 226/2018, interpuesto por MAC Mutua de Accidentes de Canarias colaboradora con la Seguridad Social núm. 272, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 279/2016 seguido a instancia de D. Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MAC y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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