Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018202299
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9169A
Núm. Roj: ATS 9169:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 131/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 131/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 933/2015 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2017, número de recurso 2282/2016 , que estimó el recurso interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y desestimó el recurso interpuesto por D. Jesús Luis y, en consecuencia, revocaba la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y desestimó la demanda interpuesta, sin pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación por falta de agotamiento de la vía previa prevista en el VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda López Martín en nombre y representación de D. Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de octubre de 2017, R. Supl. 2282/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por las Consejerías de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar desestimó la demanda interpuesta por el trabajador sin pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación por falta de agotamiento de la vía previa, prevista en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, y condenó a las Consejerías demandadas, cada una en el ámbito de sus competencias, a abonar al actor la cantidad de 4.793,88 €, en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en el período de abril de 2012 a septiembre de 2015.
El actor presta servicios en el Grupo de Vigilancia y Conservación de Carreteras de la Delegación de Fomento y Vivienda de Córdoba, con categoría profesional de Oficial 2ª de Oficios, y en el desarrollo de su actividad laboral está expuesto a riesgos que lo hacen acreedor de dicho plus de penosidad toxicidad y peligrosidad.
La percepción del plus reclamado por el trabajador está prevista en el art. 58,14 del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , estableciendo dicho artículo que la Comisión del Convenio será competente para su reconocimiento o revisión, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo y que aprobada la resolución se abonará desde la fecha que marque la resolución.
El trabajador solicitó el 17 de abril de 2012 el reconocimiento de dicho plus ante la Consejería de Hacienda sin que hasta la fecha de la demanda se le haya concedido. En julio de 2013 se reclamó nuevamente el reconocimiento de dicho plus. El actor pretende que se reconozca su derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, desde abril de 2012 hasta septiembre de 2015, con la reclamación de cantidad correspondiente a dicho período.
La sala de suplicación estima el segundo motivo de recurso formulado por la parte demandada (Junta de Andalucía) que alegaba que en este caso no se había cumplido el requisito del necesario pronunciamiento de la Comisión del Convenio sobre la reclamación formulada, y que siendo aquella comisión la competente para el reconocimiento o revisión del Plus de Penosidad, Toxicidad o Peligrosidad, debe aplicarse a este caso el criterio ya establecido por el propio tribunal, en una sentencia previa que cita, en la que concluyó que sólo en el caso de reconocimiento o revisión previa por la referida Comisión, puede ser reclamado por vía judicial. En el presente caso, concluye la sentencia, el actor solicitó el reconocimiento del plus en abril de 2012 y lo reclamó nuevamente en julio de 2013, no existiendo pronunciamiento de la Comisión del Convenio concediendo o denegando el plus salarial, ni siquiera propuesta favorable de la Subcomisión, no siendo posible por tanto su concesión anticipada por los tribunales. Así, considera finalmente la sala, falta un requisito preprocesal que impide la concurrencia de los requisitos convencionales exigidos para el devengo y abono del plus reclamado, por lo que revoca la sentencia, dejándola sin efecto y sin entrar a resolver sobre la cuestión de fondo de la reclamación.
SEGUNDO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina articulando un motivo de recurso centrado en la posibilidad de concesión anticipada por los tribunales del Plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad, siendo la competencia para su reconocimiento de la Comisión del Convenio.
La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2016 , R. Supl. 1706/2015.
El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque el recurrente, en su escrito de interposición se limita a exponer estrictamente el núcleo de la contradicción, sin desplegar ni siquiera de manera sucinta los elementos de comparación de los que se deduzca la concurrencia de las identidades necesarias, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, entre ambas sentencias.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
TERCERO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente» ( STS 05/10/16 -rco 79/16 ).
Finalmente ha de destacarse que el defecto procesal de que tratamos es insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS -relación con el art. 199 LJS- y por tratarse además de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante, y porque que su hipotética subsanación retrasaría «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993, de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 20/10/16 -rco 278/15 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -).
CUARTO.-Por providencia de 17 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 5 de junio manifiesta que concurre la identidad necesaria entre ambas sentencias, constando acreditado que los demandantes están expuestos a los riesgos que los harían acreedores del plus reclamado y que ambos solicitaron ante la correspondiente Consejería dicho reconocimiento. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda López Martín, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de octubre de 2017, en los recursos de suplicación número 131/2018 , interpuestos por D. Jesús Luis y por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 933/2015 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
