Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012019202567

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10626A

Núm. Roj: ATS 10626:2019

Resumen:
PROCEDIMIENTO LABORAL. ACCESO AL RECURSO DE SUPLICACIÓN. AFECTACIÓN O INTERÉS GENERAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 131/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 131/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 408/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra Correos y Telégrafos S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Muprespa, sobre mejora de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de junio de 2018, que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, declaraba la falta de competencia funcional de la sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D.ª Rebeca y con la asistencia letrada de D.ª María Ascensión López López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO.-La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2018 (R. 2357/2017), sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en el Recurso de Suplicación formulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia, declara la falta de competencia funcional de la sala para conocer del objeto debatido.

La demanda origen de las presentes actuaciones venía referida a una reclamación de cantidad planteada por la demandante frente a su empleadora y referida a unas diferencias en concepto de mejora convencional de la prestación de incapacidad temporal en relación con el proceso de IT por el que había atravesado durante el período 19 de julio de 2012/28 de mayo de 2013. El importe total reclamado ascendía a la suma de 1.712,46 Euros.

La demandante, en su recurso de suplicación, hacía referencia a que la cuestión de fondo debatida tenía 'una notoria afectación general'.

La sala, a la hora de valorar su propia competencia funcional para conocer del recurso planteado, cita el propio criterio fijado por esta Sala IV cuando señala que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma y que este último es el criterio referencial utilizable para justificar el acceso al recurso de suplicación. Desde estas premisas concluye que, en el presente caso, no concurre la invocada afectación general por cuanto que, si bien su reclamación se apoya en la aplicación de una determinada norma convencional, lo cierto es que el objeto del pleito se configura por una determinada reclamación efectuada en función de unas específicas circunstancias, por lo que la solución allí alcanzada no resulta extrapolable a una generalidad de trabajadores.

TERCERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de septiembre de 2014 (R. 1532/14). Dicha resolución resuelve, también, un supuesto de reclamación de diferencias económicas derivadas de la mejora voluntaria aplicable a las prestaciones de incapacidad temporal, si bien, en dicho caso, la reclamación inicial ascendía a la suma de 3.034,41 Euros, sin perjuicio de que, en la instancia, se hubiera estimado parcialmente la misma y reconocido al actor la suma de 2.162,90 Euros y que el objeto del recurso de suplicación viniera referido a un determinado período afectado por la estimación de la excepción de prescripción.

La sala señala que la referencia válida a los efectos de determinar si se supera el límite cuantitativo que permite el acceso al recurso de suplicación viene determinada por la cantidad reclamada en la demanda, sin perjuicio de que la discusión planteada en el recurso de suplicación venga referida a un importe inferior.

CUARTO.-No concurre la identidad sustancial entre los supuestos debatidos y, a partir de ahí, no cabe entender que las sentencias comparadas sean contradictorias, en la medida en que el objeto de debate en ambos supuestos resulta, sustancialmente, diferente. En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se efectúa un pronunciamiento sobre la eventual aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el art. 191-3, letra b), de la LRJS [(...) cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria (...)], resolviendo de forma negativa dicha posibilidad.

En cambio, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste el pronunciamiento referido al acceso al recurso de suplicación se circunscribe a determinar si la cuantía del procedimiento que se debe tener en cuenta a estos efectos ( art. 191-2, letra g), de la LRJS) se fija en función de la cantidad reclamada en la demanda origen de las actuaciones o si, en cambio, hay que atender a la cantidad objeto de discusión en el específico trámite del recurso de suplicación, resolviendo dicha cuestión en favor de la primera de las opciones.

Queda claro, por tanto y en atención a lo expuesto, que tanto la normativa de aplicación como el objeto del debate en cada caso son distintos y que, por ello, dicha normativa justifica la diferente solución adoptada en cada uno de ellos.

QUINTO.-Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 11 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, cuál sea el requisito previo de admisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, esto es, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. Ninguna de las consideraciones que refiere la parte recurrente introduce ningún factor novedoso que permita variar la calificación realizada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión referida.

A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que, si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, también, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible ( STS 30 de junio de 2011, Rec. 3536/10; STS 11 de febrero de 2014, Rec. 323/13; 26 de febrero de 2014, Rec. 652/13; y 26 de septiembre de 2017, Rec. 2030/15, 29 de noviembre de 2017, Rec. 1957/2016; entre otras).

En la misma línea se ha de destacar que 'para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00-; 28/06/02 -rcud 2460/01-; 6 de junio de 2006 -rcud 1234/05-; 28 de mayo de 2008 -rcud 813/07-; 1 de junio de 2011 -rcud 3069/10- y, más recientemente, 25 de abril de 2018 -rcud 1835/2016].

Por tanto, queda claro que ni siquiera en relación con las cuestiones procesales de orden público se excluye esta exigencia de identidad sustancial.

SEXTO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por D.ª Rebeca, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D.ª Rebeca y con la asistencia letrada de D.ª María Ascensión López López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2357/2017, interpuesto por D.ª Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 408/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra Correos y Telégrafos S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Muprespa, sobre mejora de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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