Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012007200228

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3969A

Resumen:
Revisión de los hechos probados. Falta de contenido casacional. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 497/05 seguido a instancia de DOÑA Claudia contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE DEFENSA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de abril de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Concepción Begoña Rivero Barroso en nombre y representación de DOÑA Claudia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Limpiadora, y habiendo obtenido sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 28-1-2004 reconociéndole una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en fecha de 5-3-2004 solicitó el cambio de puesto de trabajo, con apoyo en el art. 65 Convenio colectivo. De acuerdo con la modificación del hecho probado 5º realizada en suplicación, la Administración General del Estado tramitó el procedimiento establecido en el citado precepto, sin perjuicio de que la parte demandante ejercitase acciones judiciales para el reconocimiento de su derecho, lo que se deduce de los folios 85 a 90 aportados como documentos probatorios por la demandada, para acreditar sus actuaciones. La redacción anterior del citado hecho probado indicaba que la actora se había visto obligada a presentar demanda de movilidad funcional porque el Ministerio de Defensa no procedía a dar cumplimiento al art. 65 del citado Convenio, siendo estimada dicha demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de 13-12-2004 , confirmada en suplicación por sentencia de 13-6-2005. La incorporación al nuevo puesto de Operario (Pinche de cocina), compatible con la incapacidad de la actora, se formalizó el 30-3-2005, no habiendo percibido los salarios correspondientes a los meses que desglosa, y que ascienden a un total de 10.281,12 €. La sentencia de instancia condenó al Ministerio demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada. La sentencia de suplicación, partiendo del nuevo relato fáctico ya señalado, estima el recurso del Abogado del Estado y revoca la citada sentencia, pues de la detallada relación de gestiones oficiales que se practicaron hasta encontrarle a la actora un puesto de Pinche de cocina en el Ministerio de Asuntos Exteriores, no puede ya mantenerse que el Ministerio demandado no cumpliera el art. 56 del Convenio , al haber quedado probado que sí que cumplió, lo que determina que no pueda ser condenado a pagar ninguna cantidad basada en un incumplimiento de sus obligaciones.

En casación para la unificación de doctrina, la actora impugna la sentencia de suplicación por considerar irregular la revisión fáctica realizada, alegando la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la Sala ha señalado con reiteración, que la finalidad institucional de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

SEGUNDO.- La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de marzo de 2005 (R. 3462/2004 ), dictada en un procedimiento de despido, desestima el recurso de la empresa demandada al ir basado en un único motivo redactado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , ante la imposibilidad de que un recurso estructurado de este modo pueda prosperar, al margen de que la revisión fáctica solicitada no se encuentre amparada en ningún documento o pericia que demuestre la existencia del error patente en la valoración de la prueba.

De lo que se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Por otra parte, esta Sala ha señalado con reiteración que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ). Y en este caso, ni coinciden los supuestos de hecho planteados -ya que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reclamación de cantidad, mientras que en la de contraste la acción se formula para la impugnación de un despido-, ni tampoco coinciden las infracciones procesales denunciadas, pues en la sentencia de contraste la revisión fáctica constituye el único motivo del recurso, lo que conduce inevitablemente a su desestimación, sin perjuicio de que además dicho motivo no estuviera amparado en documentos o pericias que demostraran el error del juzgador, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida, en la que, además, el recurso se articuló sobre la base de un motivo de infracción de ley, y la revisión fáctica se encontraba convenientemente apoyada en documentos obrantes en autos que demostraban el error del juzgador.

Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal en su argumentado informe, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2006 , en el recurso de suplicación número 1/06, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2005 , en el procedimiento nº 497/05 seguido a instancia de DOÑA Claudia contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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