Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1317/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019203630
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14014A
Núm. Roj: ATS 14014:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1317/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1317/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 440/18 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Bricolaje Bricoman SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Tamara González Ruiz en nombre y representación de Bricolaje Bricoman SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2019 (R. 2361/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario de la actora.
Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa Bricolage Bricoman SLU y por subrogación de la anterior empresa Aki Bricolaje España SL desde el 5 de mayo de 2003 con la categoría de dependiente. La empresa Bricolaje Bricoman SLU notifica el despido disciplinario a la actora mediante carta fechada el día 25 de mayo de 2018, imputándole el incumplimiento de los procedimientos de cajas, y del correcto manejo y cuadre de los cajones. Mediante la visualización de las cámaras de seguridad, la empresa constata que, en varias ocasiones cuando procede a la apertura del cajón para cobrar al cliente, mediante un incumplimiento total y absoluto del procedimiento, abre cajón para depositar el dinero entregado por el cliente, coge el correspondiente cambio que debe entregar al cliente y sin cerrar el cajón (incumplimiento de procedimiento) entrega el cambio al cliente. En ese momento, al tener el cajón abierto, extrae una moneda del cajón que deposita siembre fuera de la caja. Y al cobrar al siguiente cliente de la caja, coge la moneda que previamente había dejado fuera, para metérsela en el bolsillo del chaleco que lleva puesto como parte integrante del uniforme.
A raíz de unas quejas de clientes y errores en tickets denunciados poco antes de iniciarse el proceso de incapacidad temporal de la actora, tras su incorporación del proceso de incapacidad temporal, se decidió establecer una vigilancia. En fecha 28 de abril de 2016 se celebró reunión Comité Intercentros, se levantó Acta 01/16 en el que entre otros puntos se trató sobre Información Video Vigilancia en almacenes: La empresa procede a explicar y hace entrega de la cláusula de video vigilancia al Comité Intercentros, según el redactado adjunto: Se informa a todos los trabajadores de que, con el objetivo de proteger a nuestros empleados, clientes y bienes de la empresa, hay habilitados cámaras de video vigilancia en tiendas, almacenes y otras instalaciones de la misma, y de que las cámaras se instalan en lugares en los que no se vulnera ningún derecho fundamental. El tratamiento de las imágenes se realizará respetando la ley 15/1999 y RD 1720/2007. Así mismo están informado de que cuando de las grabaciones obtenidas se deduzcan actuaciones contra la empresa a los bienes y personas protegidas, las mismas podrán ser utilizadas si constituyen un incumplimiento de las obligaciones laborales.
La Empresa da traslado al Comité Intercentros de que cada Comité de Empresa de almacén de Bricomart va a ser informado del contendió de esta cláusula que será consignada en todos los contratos laborales, de los Colaboradores y que para conseguir su máxima difusión y conocimiento va ase desplegada en distintos puntos del almacén de tal forma que pueda ser conocida por la totalidad de la plantilla.
En fecha 29 de abril de 2016 se levantó Acta de reunión Comité de Empresa en el que consta entre los puntos del orden del día punto quinto Información Video Vigilancia en almacenes: La dirección informa y hace entrega a la RLT de las siguiente cláusula de video vigilancia: Se informa a todos los trabajadores de que, con el objetivo de proteger a nuestros empleados, clientes y bienes de la empresa, hay habilitados cámaras de video vigilancia en tiendas, almacenes y otras instalaciones de la misma, y de que las cámaras se instalan en lugares en los que no se vulnera ningún derecho fundamental. El tratamiento de las imágenes se realizará respetando la ley 15/1999 y RD 1720/2007. Así mismo están informado de que cuando de las grabaciones obtenidas se deduzcan actuaciones contra la empresa a los bienes y personas protegidas, las mismas podrán ser utilizadas si constituyen un incumplimiento de las obligaciones laborales. Esta cláusula será consignada en todos los contratos laborales de los Colaboradores y para conseguir su máxima difusión será desplegada en distintos puntos del almacén.
Tanto en las entradas del centro de trabajo como en el interior hay colocados distintivos indicando zona videovigilada.
La actora, en suplicación, reiterando la improcedencia de su despido, advierte sobre la ilicitud de la prueba de videovigilancia al ser contraria a sus derechos fundamentales. Tras rechazar aquellos hechos no vinculados a la misma (atendiendo al carácter extraordinario del recurso y a la facultad legalmente conferida al juzgador en su valoración) examina la Sala si la misma se produce con la vulneración alegada, recordando que la empresa puede captar y tratar los datos de sus trabajadores cuando sean necesarios para mantener o cumplir la relación laboral, sin que para ello se le exija el consentimiento de los mismos, sin perjuicio de los límites que impone la LOPD. La sentencia no describe las características de la videovigilancia implantada por la empresa, ni si la cámara que captó a la actora estaba oculta, ni recoge que ésta hubiera informado a la demandante (en contradicción con lo sugerido en su fundamentación jurídica, sin incorporarse -en todo caso- al contrato de trabajo; como tampoco se comunicó al personal directamente o a través de la RLT). Aplicando al caso la doctrina judicial que cita, a la ausencia de aquellas condiciones de ejecución se añade la insuficiente justificación de la necesidad de dicha medida. La ineficacia probatoria de la misma determina la improcedencia del despido ante la falta de otras pruebas de cargo en la medida que en la propia carta se le imputa una operativa de sustracción constatada mediante la visualización de las cámaras de seguridad.
Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la licitud de la prueba consistente en grabaciones de vídeo realizadas por una cámara de seguridad. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 1 de febrero de 2017 (R. 3262/2015). La actora prestaba servicios desde el día 13 de noviembre de 2000, con la última categoría profesional de dependiente. El 25 de septiembre de 2013 la empresa demandada procedió al despido de la actora mediante comunicación escrita, alegando transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza mediante manipulación de tickets y hurtando diferentes cantidades en fechas concretas de 7,10, 17, 19, 21 y 23 de septiembre de 2013. El centro de trabajo cuenta con sistema de video vigilancia por razones de seguridad. La actora era conocedora de la existencia del sistema de vídeo vigilancia sin que fuera informada del destino que pueda darse a las imágenes o que pudiera ser utilizadas en su contra.
La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada por el TSJ. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, indica que es objeto del procedimiento la validez de las pruebas de videovigilancia empleadas por la empresa para probar la causa que justificaba el despido. Da cuenta de las sentencias STC 39/2016 y STS de 7-7-2016 (R. 3233/14), para concluir que la aplicación de su doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso porque la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad, idónea para el logro de ese fin y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego. Y anula las actuaciones a partir de la denegación de la prueba de video vigilancia en el acto del juicio a fin de que se practique la prueba denegada y, posteriormente, se dicte nueva sentencia. Voto particular.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no consta si la cámara que captó a la actora estaba oculta, ni recoge que la empresa hubiera informado a la actora. En la referencial, en cambio, consta acreditado que la actora era conocedora de la existencia del sistema de vídeo vigilancia.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tamara González Ruiz, en nombre y representación de Bricolaje Bricoman SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2361/18, interpuesto por D.ª Lorena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 440/18 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Bricolaje Bricoman SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
