Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2017 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019200873
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4604A
Núm. Roj: ATS 4604:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1318/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1318/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 163/2014 y acumulados seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Estrella , D.ª Laura , D.ª Eulalia , D.ª Fátima , D.ª Gabriela , D.ª Guadalupe , D.ª Hortensia , D.ª Inocencia , D.ª Jacinta y D.ª Josefina contra Sitel Ibérica S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de enero de 2017 se formalizó por D.ª Estefanía y otras, bajo la dirección letrada de D. Fernando Mellet Jiménez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de noviembre de 2016 (Rec 3120/2015 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente.
Consta que las once demandantes, con categoría de teleoperadoras, han venido prestando servicios para la empresa Sitel Ibérica Teleservices Sa (en adelante Sitel) en virtud de los contratos, que se relatan en el HP 1º.
En particular, el último de los contratos se suscribió bajo la modalidad temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la campaña de atención telefónica, según expediente 9364/99 cliente Endesa. Parte de las actoras habían suscrito con anterioridad contrato eventual a tiempo parcial cuyo objeto era la campaña de atención telefónica, según expediente 9364/99, cliente grupo Endesa por incremento de llamadas.
El 10 de diciembre de 2013 las actoras recibieron comunicación de cese por fin de la campaña del cliente Endesa con efectos 31 de diciembre de 2013 y percibieron la correspondiente indemnización por fin de contrato temporal.
Sitel, cuya actividad principal es el marketing telefónico y la realización de servicios de call center, suscribió un contrato marco de prestación de servicios con el cliente Grupo Endesa, el 15 de diciembre de 1998, con una duración prevista de cinco años, que fue prorrogado en 2004 y 2009 con vencimiento de esta última prórroga el 31 de diciembre de 2013.
La sala de suplicación, tras rechaza la solicitud de modificación del relato fáctico, rechaza que los contratos temporales -tanto los de obra o servicio como los eventuales- bajo los que se articuló la relación laboral sean fraudulentos.
Acuden las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina.
Lo primero que ha de advertirse es que el recurso se formula con defectuosa técnica procesal, ya que en el caso de autos el proceso se inicia por una única demanda planteada por varias trabajadoras, dictándose una única sentencia y formulándose por todas ellas un único recurso de suplicación, que es el que da lugar a la sentencia ahora impugnada.
Sin embargo, a la hora de preparar e interponer el recurso de casación unificadora, el mismo Letrado presenta un escrito por cada una de las trabajadoras -escrito de contenido idéntico para todas ellas-, lo que no se corresponde con la decisión inicial de formular la demanda y recurrir la sentencia de instancia de forma unitaria.
No obstante, ante la identidad de las cuestiones planteadas, se dará respuesta conjunta a todos los recursos formulados.
Articulan las recurrentes dos motivos, el primero relativo a la existencia de cesión ilegal y el segundo, en el que insisten en el fraude en la contratación temporal.
Para laprimera cuestiónse selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 16 de diciembre de 2009 (Rec 1934/09 ), confirmatoria de la de instancia que previa la declaración de improcedencia del despido condenó a las empresas demandadas, Sitel Ibérica Teleservices S.A y Cableuropa SAU (Ono), de manera conjunta y solidaria, a asumir las consecuencias inherentes a tal declaración al entender concurrente cesión ilegal en la prestación de servicios de las demandantes. El objeto del contrato de servicios es la prestación por parte de SITEL del servicio de atención al cliente de ONO. En el caso, aunque se trata de dos empresas reales e independientes, resulta que el servicio se prestaba en las instalaciones de ONO, que ésta puso a disposición la telefonía, equipos informáticos, que emitía las instrucciones de trabajo, de las instrucciones de ONO dependía la organización de las jornadas de Sitel, vacaciones, permisos, etc. Todo lo cual se estima revela la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Ahora bien, la falta de identidad en los fundamentos y cuestiones debatidas debe determinar la consiguiente falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a la cesión ilegal por la sencilla razón de que ni en la instancia ni en el recurso de suplicación se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.
Sin embargo, la de contraste se pronuncia expresamente sobre dicha materia, alegada por la empresa en el recurso de suplicación.
A lo que cabe añadir que la sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.
La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).
SEGUNDO.-Para lasegunda cuestiónse seleccionan por la recurrente en escrito de 23 de febrero de 2017 dos sentencias de contraste por cada uno de los grupos de trabajadores recurrentes, lo cual se deriva del improcedente planteamiento de un escrito de interposición por cada una de las trabajadoras.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, se realizará el análisis de la contradicción con respecto a las dos sentencias citadas.
En primer lugar, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 2008 (R. 4409/2007 ). Se trataba en ella de un trabajador contratado como técnico de seguimiento de itinerarios de inserción por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), para obra o servicio determinado, tras la superación del correspondiente concurso público de méritos.
Los servicios los prestó el actor durante los siguientes periodos: del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 29 de abril al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2006; este último periodo mediante contrato cuyo objeto era seguimiento y control de los itinerarios de inserción laboral de los demandantes de empleo inscritos en los centros de empleo de la empleadora, actividad que esta sufragaba con fondos procedentes del INEM.
La demanda presentada contra el cese fue estimada por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por considerar que la contratación respondía a las necesidades permanentes y estructurales de la empleadora.
Tampoco se aprecia en este punto la contradicción porque en la sentencia recurrida las actoras fueron contratadas por obra o servicio para la ejecución de una contrata de atención telefónica celebrada por su empleadora con una empresa cliente, prolongándose la duración del contrato de obra o servicio hasta la terminación de la contrata, mientras que en la sentencia de contraste el contrato temporal se celebra por el Servicio de empleo valenciano (SERVEF), para la realización de tareas que se corresponden con la actividad permanente o estructural del referido organismo. Por otra parte, en la recurrida la contratación se adecúa a la modalidad contractual prevista en el convenio colectivo de aplicación, lo que tampoco sucede en la de contraste.
TERCERO.-En segundo lugar, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 (R. 878/2014 ) relativa a la antigüedad que se ha de computar al trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.
En ella consta que el trabajador había prestado servicios para la demandada --Acciona Infraestructuras SA-- con una antigüedad reconocida de 13 de octubre de 2004 y categoría profesional de Encargado de obra. Según el informe de vida laboral, el trabajador ha prestado servicios desde la fecha de antigüedad reclamada, 6 de mayo de 1996, para una serie de empresas que se fusionaron y crearon Acciona. Se constata la existencia de contratos consecutivos con pocos días entre cada uno desde el 6 de mayo de 1996 hasta 7 de septiembre de 2012, pero desde 27 de agosto de 2004 a 12 de octubre de 2004 percibió prestaciones por desempleo, volviendo a ser contratado el 13 de octubre de 2004. El Tribunal Supremo estima el recurso y reconoce la antigüedad solicitada, casando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había considerado la ruptura esencial del vínculo en virtud de dichos 45 días sin empleo.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).
A la vista de las anteriores consideraciones la contradicción no concurre porque, además de que no son asimilables las situaciones contractuales de los trabajadores, son diversas las cuestiones debatidas en las sentencias comparadas. Así, mientras que en la recurrida lo que se pretende es la declaración de fraude en la contratación temporal, en la de contraste lo que pretende el trabajador es el reconocimiento de una antigüedad desde el inicio de la prestación a efectos del despido, cuestión inédita en la resolución ahora impugnada.
CUARTO.-Además de lo anterior, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26 de octubre de 2016 Rec 1382/15 y 3604/2014 ), 21 de febrero de 2017 Recs 3728/15 y 301/16 y 28 de febrero de 2017 Rec 1694/15 ). Sin embargo, en su lugar se limita a exponer la doctrina que a su juicio establecen las sentencias que utiliza de contraste, sin analizar los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos de las mismas.
Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido y en las que obvia cualquier referencia a las otras causas de inadmisión por defectos formales en la interposición del recurso que le fueron puestas de manifiesto en la precedente providencia, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Estefanía y otras, bajo la dirección letrada de D. Fernando Mellet Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3120/2015 , interpuesto por D.ª Estefanía , D.ª Estrella , D.ª Laura , D.ª Eulalia , D.ª Fátima , D.ª Gabriela , D.ª Guadalupe , D.ª Hortensia , D.ª Inocencia , D.ª Jacinta y D.ª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 163/2014 y acumulados seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Estrella , D.ª Laura , D.ª Eulalia , D.ª Fátima , D.ª Gabriela , D.ª Guadalupe , D.ª Hortensia , D.ª Inocencia , D.ª Jacinta y D.ª Josefina contra Sitel Ibérica S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
