Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1324/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012018200483

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2384A

Núm. Roj: ATS 2384:2018

Resumen:
Incapacidad permanente total de trabajadora agrícola. Reconocimiento del derecho. Impugnación de la fundamentación la sentencia del TSJ sin modificar los hechos. PRIMER MOTIVO: Falta de contradicción y falta de contenido casacional. SEGUNDO MOTIVO: Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción (y fallos no contradictorios). Falta de contenido casacional de unificación de doctrina de la cuestión planteada. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1324/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1324/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 630/2015 seguido a instancia de D.ª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María de los Reyes González Guzmán en nombre y representación de D.ª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio de 2016 (R. 1391/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por la actora, declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, lo que le había sido denegado en vía administrativa.

Consta que la actora está diagnosticada de fibromialgia (18 puntos positivos). Está sometida a Lyrica, diazepam, seroxat, metamizol, paracetamol y tramadol, sufriendo la actora algia generalizada y crónica que no responde al tratamiento aplicado. La actora se encuentra limitada para tareas que requieran esfuerzo físico intenso o importante de forma frecuente. Esta siendo sometida a tratamiento psicológico. El cuadro ansioso depresivo que padece se agudiza tanto por circunstancias psicosociales derivadas de sus patologías somáticas como por la presencia de un dolor crónico.

La Sala de suplicación considera, atendidas las dolencias y limitaciones indicadas, que la profesión de obrera agrícola requiere, indudablemente, la realización de esfuerzos, pero la progresiva mecanización de muchas de las tareas propias de la misma han disminuido notablemente su intensidad, hasta el punto de que los que se han de realizar se han de catalogar como moderados o medios, y solo en momentos puntuales de intensos o importantes. En consecuencia, si se han declarado probadas las limitaciones antes consignadas para realizar esfuerzos importantes de forma frecuente, parece que la actora puede seguir realizando, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, las tareas propias de aquella profesión, cuando no consta además que la depresión sea grave.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que las lesiones de la actora, dados los requerimientos de su profesión de peón agrícola, la hacen acreedora del grado solicitado.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 19 de diciembre de 2007 (R. 1354/2007 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total.

En tal supuesto la actora, de profesión habitual peón agrícola, padece lesiones consistentes en: fibromialgia, poliartralgia, trastorno depresivo recurrente desde 1993, que le limitan para desarrollar tareas que precisan importantes y mantenidos esfuerzos, alto grado de estrés o responsabilidad, asumir riesgos para sí o terceros.

Parte la Sala de tales hechos probados, considerando que la patología es importante en cuanto a la posibilidad de desarrollar su trabajo habitual de peón agrícola, que se exige esfuerzos importantes durante gran parte de la jornada, los cuales son incompatibles con la fibromialgia y con la poliartralgia, pero además el trastorno depresivo es recurrente y ya tiene una larga duración.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Pese a tratarse de profesiones similares y existir evidente proximidad en algunas de las dolencias acreditadas por las trabajadoras, existen diferencias que obstan a la contradicción. Así, además de que entre las dos resoluciones han transcurrido casi 10 años, lo que afecta a la progresiva mecanización de muchas de las tareas propias de la profesión, que han disminuido notablemente su intensidad, en la sentencia de contraste las dolencias se objetivan en 2005, padeciendo la actora un trastorno depresivo recurrente desde 1993, que la limita para desarrollar tareas que precisan importantes y mantenidos esfuerzos, alto grado de estrés o responsabilidad, asumir riesgos para sí o terceros, y dichas concretas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida.

En todo caso la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO.-El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la sentencia del Tribunal Superior ahora recurrida ha sobrepasado el objeto del recurso de suplicación al por haber llevado a cabo una valoración de las dolencias de la actora distinta de la de instancia, sin que la misma se haya planteado por la recurrente por la vía del art. 193.b) LRJS , en particular en lo relativo a que no consta que la depresión sea grave.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31 de mayo de 2016 (R. 583/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de grado incapacitante.

La actora, de profesión obrera agrícola, fue declarada no afecta de invalidez por resolución del INSS por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo prematura su calificación. Presenta un cuadro clínico de poliartralgias, cervicobraquialgia y sospecha de fractura de costilla dorsal en estudio y trastorno adaptativo leve. El 15 de abril de 2012 se prescribe a la actora reposo absoluto, tratamiento farmacológico, observación domiciliaria y revisión por su médico de cabecera, debiendo ser valorado por la unidad del dolor y aparato locomotor y ser valorada la práctica de infiltraciones locales.

En sede de modificación fáctica la Sala, tras referir doctrina sobre el particular, desestima el motivo destinado al efecto al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, ya que la valoración del estado físico de la actora corresponde al Juez de instancia, según se pronuncia el Tribunal Supremo al declarar que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'. En cuanto a la censura jurídica, entiende que la Sala no puede apreciar la infracción denunciada, ya que la causa de denegación de la incapacidad permanente no ha sido la mayor o menor gravedad de las dolencias, sino el hecho de que las mismas no estaban aún consolidadas estando pendiente de tratamiento médico.

1.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el segundo motivo del presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

2.- Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ninguna identidad es posible apreciar entre las resoluciones ni en cuestiones procesales ni de fondo. En la sentencia de contraste la Sala desestima la revisión fáctica planteada por la actora, exponiendo al efecto la doctrina de aplicación; mientras que en la sentencia recurrida ninguna modificación fáctica ha sido planteada. En cuanto a la pretendida modificación indirecta llevada a cabo por la Sala de suplicación, además de que la misma no se aprecia (pues la indicada Sala tiene en cuenta que los esfuerzos que requiere la profesión de la actora son moderados o medios, y solo en momentos puntuales intensos o importantes, estando ella limitada para realizar esfuerzos importantes de forma frecuente, y solo después, a mayor abundamiento indica que no consta además que la depresión sea grave, lo cual es cierto), ningún debate similar se plantea en la sentencia de contraste. Y, en cuanto al fondo, la sentencia de contraste resuelve desestimar el grado solicitado porque las lesiones no han quedado consolidadas, extremo que nada tiene que ver con la sentencia recurrida. A lo que se añade, que, en todo caso, la sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión de la actora por lo que en no existen fallos contradictorios; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 ).

3.- Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

En consecuencia, debe de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina de la cuestión planteada porque a tenor de la doctrina seguida por las sentencias indicadas, el recurso de suplicación está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia, que es lo que ha llevado a cabo la sentencia aquí recurrida.

4.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María de los Reyes González Guzmán, en nombre y representación de D.ª Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1391/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 630/2015 seguido a instancia de D.ª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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