Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1326/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020200616

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2997A

Núm. Roj: ATS 2997:2020

Resumen:
DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES QUE TIENE LA SALA DE SUPLICACIÓN RESPECTO DE LOS HECHOS PROBADOS DECLARADOS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA A LOS QUE DEBE CEÑIRSE SIN REALIZAR MODIFICACIONES, NI SIQUIERA DE MODO IMPLÍCITO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1326/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1326/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 846/16 seguido a instancia de D.ª Alicia contra Colegio Profesional de Licenciados y Graduados de Ciencias Ambientales de Andalucía, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, con estimación de la demanda.

TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Gómez Amores en nombre y representación de Colegio Profesional de Licenciados y Graduados de Ciencias Ambientales de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 24 de enero de 2019 (R. 1204/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de interpuesta por la trabajadora contra el Colegio Profesional de Licenciados y Graduados de Ciencias Ambientales de Andalucía (COAMBA) y condena a la citada empresa que abone a la actora la cantidad de 3.317,79 euros con el incremento del 10 % sobre el importe de 311,36 euros y, con estimación de la demanda condena a la empresa al abono a la actora de la suma de 11.945,97 € en concepto de diferencias salariales por trabajos de superior categoría y finiquito, más la cantidad de 880,64 € de interés de demora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada COLEGIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS Y GRADUADOS DE CIENCIAS AMBIENTALES DE ANDALUCIA en virtud de contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales con la categoría de Técnico Administrativo en General. El 8 de junio de 2016 la empresa remite a la actora comunicación en la que le indica una decisión de reducción de jornada de 40 a 20 horas semanales por causas organizativas enumerando las funciones que realizaba la actora en horario de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes y dos tardes de 3:30 a 18:00, atribuyéndoles un carácter administrativo y poniendo manifiesta la actora existen otros servicios de perfil más técnico y estratégico que el Colegio debe ofertar a los colegiados y que para su puesta en práctica requieren la contratación de otra persona con un perfil adecuado.

El 16 de septiembre de 2016 la empresa recuerda a la actora que su jornada a partir del 19 de septiembre es de 10 a 14 y su salario se verá reducido en un 50 %. El 19 de septiembre de 2016 la actora remite comunicación en la que indica su decisión de rescindir su contrato solicitando el abono del finiquito y de la indemnización procedente y entendiendo la actora que ha venido realizando funciones de Titulado Grado Superior, reclama a la empresa por los meses de septiembre de 2015 a septiembre de 2016 la cantidad de 13140,56 euros.

La empresa demandada formula reconvención reclamando daños y perjuicios a la actora por rescisión de su contrato sin previo aviso en cuantía de 3.185 euros.

En el hecho probado 6º, se declara que se dan por reproducidos en su integridad los Correos Electrónicos aportados por la parte actora como documentos 2 y 5 a 16. en los aparece la actora como Coordinadora Técnica de Coamba y Secretaría Técnica. Asimismo, se presenta en las tarjetas de visita con su nombre que obran al documento número 1 de la parte actora.

En un correo de 17 de noviembre de 2015 del Presidente de Coamba, remite un e-mail a la oficina de Granada en el que comunica a la actora y a otra trabajadora los temas sobre los que deben trabajar indicando las funciones de la actora. La actora ha participado en charlas informativas calidad de Coordinadora Técnica (17-11-2015). Informa a la Dirección de subvenciones y ayudas publicadas en el BOJA. La actora se encargó de remitir e-mail al nuevo Decano de Ciencias de la UMA felicitándole por su cargo y solicitar la participación de Coamba en la Graduación de Ciencias Ambientales de Málaga. A la actora se le proporciona firma como Secretaría Técnica y Coordinación, dentro de Oficina General. Se encomienda a la actora trabajos de redacción de documento, propuesta de cambio de la orden de 8 de junio de 2011 y redacción de carta tipo para Decanos de Andalucía, así como remisión de visados.

En suplicación la actora solicitó la nulidad por insuficiencia de hechos probados. La Sala desestimó la impugnación declarando que los hechos probados de la sentencia impugnada, puestos en relación con la pretensión que se postula, son suficientes para resolver la controversia, en particular el contenido del hecho probado sexto, en el que se da por reproducida la documental aportada por la parte actora con los ordinales 2 y 5 a 16, así como el documento nº 3 que se reseña expresamente (charla informativa de 17.11.2015), relacionando a continuación el contenido de los mismos, de lo que se deduce claramente que la juez a quo considera acreditada la realización por la actora de las funciones descritas en tales documentos, con independencia de la valoración que en sede de fundamentación jurídica efectúa en su sentencia en relación con la acción ejercitada.

En cuanto al fondo, la actora alegó infracción del artículo 39.3 del ET y del artículo 13 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Granada, al entender que la actora tiene derecho a percibir por el periodo reclamado las diferencias salariales correspondientes al puesto de Titulado de Grado Superior.

La Sala andaluza, partiendo del inalterado relato de hechos probados, califica las funciones de la actora como propias de la categoría que formalmente ostenta o plenamente pertenecientes a la categoría superior, operación de carácter plenamente jurídico y que contrariamente a lo expuesto en el escrito de impugnación del recurso no implica sustituir la apreciación de la prueba efectuada por la juez a quo, sino, partiendo de su pleno respecto con base en el relato de hechos probados, atribuirle las consecuencias jurídicas correspondientes en función del Derecho aplicable.

Declara la Sala que las funciones relacionadas en el hecho probado 6º y que se venían desarrollando conjuntamente con las de carácter propiamente administrativo, fueron efectivamente desempeñadas durante el periodo reclamado, y así, del resto de la documentación reseñada en el referido hecho probado sexto se constata que la actora era considerada de forma efectiva como Coordinadora Técnica de COAMBA. Esta apreciación se confirma por el contenido de la propia comunicación de reducción de jornada efectuada por la empresa, en la que, tras relacionar las funciones administrativas propias de la categoría de la actora, define todas aquellas que precisan de su ejecución por un trabajador de mayor cualificación, relacionadas, entre otros aspectos, con la coordinación de los procesos de cambios normativos y para la igualdad del Ambientólogo, redacción de argumentación técnico/jurídica de documentos, búsqueda y desarrollo de documentación técnica y representación del colegio, tareas que la actora venía desempeñando y que al cesar en su ejecución, requiere de su reducción de jornada en un 50 %, confirmando con ello que, al menos durante la mitad de su jornada, venía desempeñando las funciones de superior categoría que ahora se pretende asignar a un trabajador con la cualificación adecuada.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como núcleo de contradicción la determinación de los límites que tiene la sala de suplicación respecto de los hechos probados declarados en la sentencia de instancia a los que debe ceñirse sin realizar modificaciones, ni siquiera de modo implícito. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 20 de octubre de 2008 (recurso de amparo 2899/2006) que tiene por objeto la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad) por indicios de que el despido de una trabajadora por falta de rendimiento fue una represalia por haber pleiteado contra la empresa. El despido de la trabajadora fue declarado nulo en primera instancia, ya que se produjo como represalia por haber demandado a la empresa por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (cambio de turno). Sin embargo, en grado de suplicación, el despido fue declarado improcedente porque las pruebas presentadas por la trabajadora eran insuficientes. No prosperó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

El Tribunal otorga amparo por vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. La Sentencia del Juzgado de lo Social, tras analizar las razones aducidas por la empresa y la prueba practicada al respecto, concluye entendiendo que no ha quedado acreditada la existencia de causas suficientes que expliquen el despido; y ello, de una parte, por entender no acreditadas las supuestas actitudes pasivas o negativas de la trabajadora que lo habrían determinado, considerando inconcretas y vagas las manifestaciones efectuadas en tal sentido en el acto del juicio por diversos testigos y, de otra, por considerar que, en todo caso, tales actitudes, aun acreditadas, no explicarían el despido, teniendo en cuenta la forma en que se produjeron los hechos y la falta de gravedad de las conductas imputadas. Frente a ello la Sentencia de suplicación ahora recurrida considera probada la existencia de un cambio de actitud de la trabajadora que impide declarar la nulidad del despido, toda vez que, aun cuando no se hayan podido probar los hechos imputados en la carta de despido, el único indicio existente a favor de la trabajadora sería la mera existencia de una reclamación judicial previa al despido. El Alto Tribunal declara que la Sala de suplicación procede, por una parte, a efectuar una revisión indirecta de los hechos probados de la Sentencia de instancia al margen del cauce procesal del recurso de suplicación, considerando probados hechos que el Juez de instancia expresamente declaró no probados, valorando declaraciones testificales efectuadas en el juicio oral que aquel ante quien se prestaron calificó de vagas e inconcretas y dejando de valorar, por el contrario, determinados hechos probados en base a los cuales fundó su decisión el Juez de instancia, mientras que, por otra, realiza una argumentación que entremezcla la existencia o no de indicios de discriminación con la acreditación o no por la empresa de causas reales y suficientes para el despido, de la que concluye que, aun no habiéndose acreditado las razones empresariales, las mismas impiden declarar la nulidad del despido. Una actuación empresarial motivada por el ejercicio del trabajador de una acción judicial, tendente al reconocimiento de sus derechos, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula. La prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias en estos casos imponen, de existir indicios suficientes, la inversión de la carga de la prueba: la empresa hubiera debido presentar una prueba precisa y suficiente de que el despido tuvo causas reales que lo justificaban y de que estas eran razonablemente ajenas a todo móvil atentatorio contra los derechos fundamentales del trabajador. Se declara la firmeza de la sentencia de instancia y la nulidad de las decisiones judiciales posteriores.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial el Juez de instancia resaltó, tras la práctica de la prueba efectuada en el acto del juicio, en especial la testifical, la ausencia de toda concreción sobre la pretendida falta de rendimiento y su gravedad, como resultaría necesario para poder acreditar que la decisión empresarial se adoptó realmente como consecuencia de hechos relacionados con el rendimiento de la trabajadora. El Tribunal Constitucional declaró que la Sentencia de suplicación rechazó la aplicación de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria al valorar determinadas declaraciones efectuadas en el acto del juicio que no fueron consideradas creíbles por el Juez de instancia, alterando la relación de hechos probados al margen del cauce procesal establecido y vulnerando con ello los principios de oralidad e inmediación que presiden el proceso laboral. En la recurrida, la documental presentada por la parte se incorporó a los hechos probados al tenerla 'por reproducida'. La juez de instancia concluyó que las funciones desempeñadas la actora eran de índole esencialmente administrativa. La sala de suplicación, valorando en conjunto la prueba practicada dedujo que al menos durante la mitad de la jornada de la actora, y en base a la documental obrante en autos, esta desempeñaba funciones de categoría superior.

En definitiva, aun teniendo en cuenta que se plantea una cuestión procesal, y que la sentencia de contraste ha sido dictada por el Tribunal Constitucional, no concurre la necesaria homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas para poder apreciar la existencia de contradicción ya que en la sentencia referencial, en la que el objeto de debate se centró en la violación de la garantía de indemnidad de la trabajadora, la actuación de la Sala de suplicación dando credibilidad a la testifical que había sido descartada en la instancia supuso una revisión indirecta de los hechos probados de la Sentencia de instancia al margen del cauce procesal del recurso de suplicación. En la recurrida la cuestión litigiosa consistía en calificar las funciones que realizaba la actora, y la distinta valoración de la documental obrante en autos realizada por la Sala no supone una revisión del acervo probatorio establecido en la instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Gómez Amores, en nombre y representación de Colegio Profesional de Licenciados y Graduados de Ciencias Ambientales de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1204/18, interpuesto por D.ª Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 846/16 seguido a instancia de D.ª Alicia contra Colegio Profesional de Licenciados y Graduados de Ciencias Ambientales de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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