Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1327/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012006202660

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18047A

Resumen:
AUTO DE INADMISIÓN. RETROACCIÓN DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DE PENSIÓN YA RECONOCIDA. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2005 en el procedimiento nº 469/05 , seguido a instancia de D. Jose Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 6 de marzo de 2006 , en el recurso nº 117/06, que desestimaba el recurso interpuesto, confirmaba la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de abril de 2006, se formalizó por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 5 de octubre de 2006 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992 recurso 824/91, 18 de julio de 1997 recurso 4067/96, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 recursos 1253 y 1785/99, 14 de noviembre de 2003 recurso 4758/02, 29 de enero y 17 de diciembre de 2004 recursos 3770/02 y 6028/03 y 20 de enero de 2005 recurso 1111/03 ).

La cuestión debatida, tal como sostiene la propia Entidad Gestora en su escrito de formalización del recurso, se centra en determinar si, en el caso de revisión de la cuantía de una prestación previamente reconocida, los efectos económicos se retrotraen a la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, sin perjuicio de aplicar el plazo común de prescripción, o, por el contrario, en cumplimiento del art. 43.1 de la LGSS , tales efectos económicos sólo habrían de retrotraerse a los tres meses anteriores a la petición de revisión.

Y en el caso de autos falta el presupuesto de contradicción al no existir identidad de supuestos entre las sentencia objeto de comparación. En la combatida, tal como advertía nuestra providencia de 5 de octubre pasado, la razón de la retroacción de los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocida al demandante se debe fundamentalmente a que la propia revisión tuvo su causa en un cambio en la jurisprudencia o en la interpretación de la ley que, en definitiva, afectó a la determinación de dicha base. Por el contrario, en la sentencia que se utiliza de contraste, dictada por la misma Sala de Aragón el 5 de noviembre de 1997 , para nada se alude a cualquiera de aquellas circunstancias y únicamente se argumenta sobre la base de una petición tardía del beneficiario.

SEGUNDO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

Esto es lo que, como igualmente advertíamos en nuestra providencia de 5 de octubre de 2006, también sucede en el presente caso, en el que la tesis de la sentencia recurrida en torno a la retroacción de efectos de la prestación ya reconocida se ajusta a la doctrina de esta Sala mantenida, entre otras, en la sentencia de 14 de julio de 2004 (rec. 3328/03 ) y en la que en ella se citan, a todos cuyos argumentos hacemos desde aquí expresa remisión, dándolos por reproducidos, para concluir en la falta de contenido casacional del presente recurso.

TERCERO.- A tenor de lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y de contenido casacional, lo que no se desvirtuó en el escrito de alegaciones. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6 de marzo de 2006 , dictada en el recurso nº 117/06.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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