Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1327/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019200060

Núm. Ecli: ES:TS:2019:786A

Núm. Roj: ATS 786:2019

Resumen:
Venta de negocio inmobiliario. Sucesión de empresas ex art. 44 ET. Falta de motivación. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1327/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1327/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 720/14 seguido a instancia de D. Constancio , D.ª Amalia , D.ª Angustia , D.ª Ascension , D. Estanislao , D.ª Camino , D. Felicisimo , D. Francisco , D.ª Cristina , D.ª Diana , D. Hilario , D.ª Erica , D. Ismael , D.ª Fátima , D. Justiniano , D. Leandro , D.ª Inocencia y D. Matías contra Catalunya Banc SA, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB), CatalunyaCaixa Inmobiliaria SAU, Anticipa Real Estate SLU (anteriormente denominada Forecast Inversiones 2014 SLU), sobre reclamación de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de D. Constancio , D.ª Amalia , D.ª Angustia , D.ª Ascension , D. Estanislao , D.ª Camino , D. Felicisimo , D. Francisco , D.ª Cristina , D.ª Diana , D. Hilario , D.ª Erica , D. Ismael y D.ª Fátima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2017 , estima el recurso de suplicación deducido por Catalunya Banc SA, y Anticipa Real Estate SLU, y revoca el fallo combatido que declaró la nulidad de la cesión/subrogación de trabajadores de Catalunya Banc SA a Anticipa Real Esdtate,SLU, declarando que son empleados de la primera empresa y con mantenimiento de las condiciones que tenían y hayan podido ser minoradas o eliminadas, y en las que deben ser restituidos.

En el caso, y como consecuencia de la crisis de las entidades financieras se creó una gestora para transferir los activos inmobiliarios tóxicos que fue SAREB, creada en noviembre de 2012 y a la que se transmitieron los activos tóxicos de Catalunya Banc. En marzo de 2013 hubo una reestructuración en la entidad creándose el departamento 1400 riscos SAREB al que fue asignado el actor, que más tarde pasó a depender de la dirección inmobiliaria. En la empresa hubo un proceso de despido colectivo iniciado en julio de 2013. En abril de 2014 se formalizó un contrato de compraventa entre Catalunya Caixa Inmobiliaria SAU como vendedora, Catalunya Banc SA y la empresa denominada actualmente Anticipa Real Estate SLU por el que aquella vendía a esta el negocio inmobiliario, integrado de activos y pasivos a cambio de un precio, asumiendo el comprador un total de 151 trabajadores asignados al objeto de dicho negocio. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por aquellos para que se declarase nula la subrogación del contrato de trabajo del actor entre Catalunya Banc SA y Anticipa, desestimando la demanda. Dicho parecer no es compartido por la sentencia ahora recurrida que, como hemos anticipado, y con parcial reproducción de un pronunciamiento anterior [TSJ/Cataluña 10-11-2017 , rec. 4381/17], ha dado lugar al recurso de su razón. En síntesis, razona que los demandantes estaban adscritos al negocio transmitido y los mismos, con independencia del departamento adscrito, estaban integrados en el denominado 'perímetro inmobiliario o legacy', y eso es lo que se transmite, y ello con independencia de que la titularidad de una de los inmuebles corresponda a una de las empresas que suscribe como vendedora el contrato y el personal o parte del mismo, que atiende la gestión de la cartera inmobiliaria de la otra. En conclusión se transmitió una unidad productiva de gestión de un fondo inmobiliario al que estaban adscritos los demandantes.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción censurando la falta de motivación de la decisión recurrida y aportando como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 , STC 232/92, recurso amparo 26/90 .

En la misma, la demandante había reclamado reintegro de gastos médicos, derecho que le fue reconocido en instancia donde se consignó en los hechos que se trataba de un supuesto de 'urgencia vital'. Recurrido por el Institut Català de la Salut revocó la sentencia de instancia sin haber variado el relato fáctico. La demandante de amparo considera vulnerado, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado la decisión que es además contradictoria, pues dio por reproducidos los hechos declarados probados en instancia, donde consta la urgencia vital del supuesto, y luego indica que no concurre el requisito, sin especificar el motivo, negando esos mismos hechos, cuya modificación no fue pretendida por las partes.

El Tribunal Constitucional considera que existe una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia impugnada, si bien contiene 'motivación' en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya, es contradictoria e insuficiente en sus razonamientos. Es contradictoria, porque tras dar por reproducidos los hechos probados -y, entre ellos, por tanto, el referente a que se trataba de un caso de 'urgencia vital', posteriormente afirma en su fundamentación jurídica que dicho 'requisito', que es uno de los exigidos legalmente para conceder la indemnización, no concurre. No se trata ya de delimitar si ese extremo constituye cuestión fáctica o jurídica, pero si el Tribunal entendía que ostentaba esta última naturaleza, no debió respetar su inclusión entre los 'hechos probados' que se contenía en la Sentencia impugnada. Y, además, tal motivación es también insuficiente, porque el órgano judicial, después de citar las normas legales y la doctrina jurisprudencial, que exigen la concurrencia de tres requisitos concretos para la estimación de la reclamación (y habiendo aceptado previamente que uno de ellos -la urgencia vital- existía) se limita a declarar que 'no concurren tales exigencias', mas sin especificar si se trata de todas, o solamente de alguna de ellas y por qué razones o motivos lo estima así.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ).

A pesar del indudable esfuerzo de los recurrentes de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, no puede decirse que estemos en ambos casos ante una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. En la sentencia que ocasionó el pronunciamiento de contraste se aprecia que la decisión es contradictoria con lo consignado en el relato fáctico y, además, revoca la sentencia de instancia sin justificar la decisión. En la sentencia recurrida, aunque hay dos argumentaciones, lo cierto es que la argumentación existe y el fallo se inclina por una de ellas, que supone revocar la sentencia de instancia, con lo cual, en puridad, no hay falta de justificación. En la sentencia de contraste la lesión al derecho fundamental se produce por la contradicción entre los hechos y la ausencia de justificación de la revocación de la sentencia de instancia, mientras en la recurrida se revoca la sentencia de instancia de modo justificado, aunque resulte discrepante de la decisión alcanzada en la instancia; de modo que en ésta no hay falta de justificación.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se plantea un segundo motivo de contradicción en el que denuncian que si no hay subrogación del art. 44 ET , el cambio de empresario requiere consentimiento individual del trabajador afectado, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de octubre de 2004 (rec. 4423/2003 ). En el caso, la controversia versó sobre la validez o eficacia del proceso de subrogación, operado entre Iberia LASE, SA y Eurohanding UTE, con motivo de la adjudicación a esta última entidad mercantil del servicio de asistencia en tierra y aeronaves. La Sala Cuarta da lugar al recurso de su razón, y descarta que estamos ante un supuesto de sucesión normativa, y sí ante una cesión contractual que requiere para su validez el consentimiento del trabajador. No en vano, no ha habido una transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como exige el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, los distintos hechos probados impiden apreciar contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta que la empleadora de los actores vende 'negocio inmobiliario', incluida la gestión de activos traspasados por Catalunya Banc SA a SAREB, integrado por activos y pasivo inmobiliarios, estando obligada la empresa compradora a subrogarse en la parte de la plantilla adscrita a ese negocio, entre la cual están los demandantes. En la sentencia de contraste, lo decisivo para la solución allí alcanzada es que no ha habido una transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como exige el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal., tratándose una cesión contractual que sí exige el consentimiento de los interesados.

TERCERO.- Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de los recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de D. Constancio , D.ª Amalia , D.ª Angustia , D.ª Ascension , D. Estanislao , D.ª Camino , D. Felicisimo , D. Francisco , D.ª Cristina , D.ª Diana , D. Hilario , D.ª Erica , D. Ismael y D.ª Fátima , y representados en esta instancia por la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5701/17 , interpuesto por Catalunya Banc SA y por Anticipa Real Estate SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 20 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 720/14 seguido a instancia de D. Constancio , D.ª Amalia , D.ª Angustia , D.ª Ascension , D. Estanislao , D.ª Camino , D. Felicisimo , D. Francisco , D.ª Cristina , D.ª Diana , D. Hilario , D.ª Erica , D. Ismael , D.ª Fátima , D. Justiniano , D. Leandro , D.ª Inocencia y D. Matías contra Catalunya Banc SA, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB), CatalunyaCaixa Inmobiliaria SAU, Anticipa Real Estate SLU (anteriormente denominada Forecast Inversiones 2014 SLU), sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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