Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019203139

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12869A

Núm. Roj: ATS 12869:2019

Resumen:
Reclamación de cantidad. Determinar si los pluses reclamados a empresa de seguridad se devengan por jornada pactada o por día trabajado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1337/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1337/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 388/2017 seguido a instancia de D. Ovidio contra Garda Servicios de Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Garda Servicios de Seguridad SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 8 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de enero de 2019, R. Supl. 2414/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Garda Servicios de Seguridad SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda del trabajador contra Garda Servicios de Seguridad SA y condenó a dicha demandada a abonar a aquel la cantidad de 6.512,70 €.

El demandante prestaba servicios para Garda Servicios de Seguridad SA desde el 1 de diciembre de 2010, con la categoría profesional de escolta, habiendo pasado subrogado desde la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA el día 28 de octubre de 2014. A partir de la subrogación el actor dejó de percibir determinados conceptos que reclama y que percibía de la empresa Ombuds.

El actor interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la demandada, alcanzándose avenencia aceptando Garda la petición realizada por el demandante y reconociendo que el mismo mantiene las condiciones laborales y salariales que venía ostentando al 27 de octubre de 2014, siendo de aplicación el Acuerdo suscrito por Ombuds como pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, firmado el 18 de junio de 2012. La empresa, si bien ha ido regularizando el pago de los pluses variables y escolta por importe de 6.123,73 euros no ha abonado correctamente el plus escolta, plus compensatorio, plus disponibilidad, transporte armas, kilometraje, dietas y teléfono correspondientes al periodo de octubre de 2014 a noviembre de 2016 adeudando la cantidad de 6.512,70 euros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender que el abono de los conceptos reclamados, según el acuerdo con Ombuds obliga a la subrogada Garda, máxime cuando existe una avenencia en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo entablado por el trabajador frente a la demandada, en dicho sentido.

La sala de suplicación manifiesta haber conocido pretensiones similares en los ámbitos de subrogación y/o sucesión entre las empresas de seguridad y sus trabajadores escoltas, y considera que la demandada recurrente en suplicación no puede olvidar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se avino a conciliar frente al propio trabajador demandante el 13 de diciembre de 2016, indicando la afectación y reconociendo las condiciones laborales salariales que se ostentaban con anterioridad y que parten del acuerdo suscrito con la previa empresarial Ombuds, pretendiendo ahora soslayar la argumentación de impago, a través de una nueva interpretación de aquel acuerdo o pacto de 2012 para que se abone única y exclusivamente por una jornada efectivamente trabajada, no siempre coincidente con los 22 días mensuales que se corresponden con la jornada asegurada en el ámbito de la seguridad privada, tal cual se acordó y negoció. La propia sala se remite a sentencias previas en las que se puso de manifiesto el mismo acuerdo pacto empresarial de 18 de junio de 2012 y la previsión de circunstancias detalladas respecto de la aplicación de la jornada de mínimo mensual de 22 días de trabajo, debiendo aquellos complementos de carácter salarial, abonarse de la manera expuesta por la juzgadora de instancia.

TERCERO.-Recurre la demandada Garda Servicios de Seguridad, en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 29 de septiembre de 2015 (R.Supl. 1656/2015), en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente se declaró nulo el cambio de condiciones laborales efectuado por Garda, Servicio de Seguridad SA el 28 de octubre de 2014. En ese caso el actor venía prestando servicios para Garda desde el 23 de diciembre de 2013 con categoría de escolta y como consecuencia de diversas adjudicaciones del servicio de protección a personas amenazadas, prestó sus servicios para Ombuds Compañía de Seguridad SA, entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 27 de octubre de 2014, y el 28 de octubre de 2014 pasó de nuevo a Garda, que dejó de abonarle los pluses de fin de semana y festivos, teléfono y transporte, ni el kilometraje del mes anterior. La Sala de suplicación, en lo tocante al fondo del asunto, declara nula la modificación de condiciones de trabajo, pues tras la subrogación en la relación laboral, modifica la estructura retributiva. Así las cosas señala que los trabajadores de Ombuds subrogados por Garda el 28 de octubre de 2014 venían disfrutando de unas condiciones laborales recogidas en un pacto de empresa, de 18 de junio de 2012, y tras la subrogación, Garda dejó de aplicar algunas de las condiciones del citado pacto, pero no otras; y esa conducta implica un cambio de condiciones laborales sin seguir el iter del art. 41 ET.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso (impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo en el caso de contraste y reclamación de cantidad en la recurrida). Además, son dispares las cuestiones debatidas, dado que en el caso de la sentencia de contraste lo que se resuelve es sobre la posibilidad de variar la nueva adjudicataria las condiciones laborales pactadas con el trabajador -y respaldadas por convenio- sin acudir para ello a la modificación sustancial prevista en el art. 41 del ET. Sin embargo, en la decisión recurrida se reclaman diversos pluses cuyo abono se interesa en las mismas condiciones que con anterioridad a la subrogación, por jornada pactada y no por día trabajado. Por otro lado, ambas decisiones son estimatorias de las pretensiones rectoras de autos.

CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO.-Por providencia de 20 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación del precepto infringido.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2414/2018, interpuesto por Garda Servicios de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 30 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 388/2017 seguido a instancia de D. Ovidio contra Garda Servicios de Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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