Auto Social Tribunal Supr...ro de 2009

Última revisión
08/01/2009

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2008 de 08 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012009200033

Resumen:
COMPETENCIA FUNCIONAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. AFECTACIÓN GENERAL. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2007, en el procedimiento nº 966/2005 seguido a instancia de D. Plácido contra AIRTOUR RESORT MALLORCA S.L.U. (HOTEL GARDENIA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Daniel Pérez Moreno en nombre y representación de D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en el actual recurso una cuestión de competencia funcional, cual es si la sentencia de instancia dictada en el presente procedimiento era o no recurrible en suplicación, dado que la reclamación efectuada no alcanza el umbral exigido por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y entender la recurrente que no se da en el caso la afectación general.

En concreto, el actor, con categoría profesional de camarero, que presta servicios para una empresa del sector de hostelería, reclama el percibo de determinadas cantidades por el concepto de complemento ad personam (anteriormente antigüedad), correspondiente a un hotel de 4 estrellas al haberse elevado la categoría del establecimiento, en cuantía que no alcanza los 1803 euros al año, requeridos para recurrir en suplicación. La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, fue recurrida en suplicación por la empresa, alegando la actora la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Invocación que no tuvo favorable acogida al entender la Sala que concurre el requisito de admisibilidad por afectación general. Finalmente estima el recurso de la demandada señalando que el artículo 29 del Convenio colectivo de aplicación establece que, a su entrada en vigor, los trabajadores que vinieran cobrando el complemento que sustituyó a la antigüedad, mantendrán su derecho al cobro del mismo, pero con los incrementos que correspondan a las retribuciones fijadas en convenio, de las que forma parte dicho concepto retributivo.

Disconforme con el fallo anterior, recurre el trabajador en casación unificadora. Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (Rec. 257/06 ). En este sentido se ha declarado entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005) y 11 de octubre de 2007 (Rec. 1238/06 ): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -Rec 3490/02 18/10/06 -Rec 2533/05 -...).

La doctrina de esta Sala al respecto coincide plenamente con la decisión tomada en suplicación. Tal y como señalan nuestras sentencias de 3 de octubre de 2003, Recursos 1011/03 y 1422/03 , , "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". La doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de las indicadas sentencias, de acuerdo con la cual el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio. Esta doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 7-11-06 (Rec. 3390/05) y 6-3-07 (Rec.1395/05 ).

El presente supuesto encaja en la afectación general, al tener la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad. En efecto: A) En la demanda se plantea un problema interpretativo del art. 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Málaga (BOP 16/8/02 ). B) Al respecto, la sentencia recurrida señala que resulta notoria la controversia planteada en cuanto ha dado lugar a numerosas demandas y numerosos recursos de suplicación [estando pendientes de resolución un gran numero de ellos], reconociéndose en la sentencia de instancia que el problema interpretativo suscitado ya ha sido abordado por los Juzgados de lo Social de Málaga. C) E incluso en la sentencia de instancia se resuelve la excepción de inadecuación de procedimiento, planteada por la empleadora al sostener que debería haberse promovido el procedimiento de conflicto colectivo, y que fue resuelto, en el sentido admitir la posibilidad de plantear demandas individuales y la no necesidad de promover un proceso de conflicto colectivo. D) Y finalmente en el acta del juicio (folio 20) consta que la empresa alegó la afectación general, en cuanto la cuestión suscitada afecta al sector de la hostelería malagueño, oponiéndose la actora al entender que no se trata de un conflicto colectivo. Y si bien en la sentencia de instancia no se señala de forma expresa la afectación general, lo cierto es que la misma dio pie de recurso a la sentencia dictada, pudiendo deducirse que la razón es la generalidad de la cuestión.

A estos efectos, debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

SEGUNDO.- No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pérez Moreno, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 2330/2007, interpuesto por AIRTOURS RESORT MALLORCA S.L.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 12 de abril de 2007 , en el procedimiento nº 966/2005 seguido a instancia de D. Plácido contra AIRTOUR RESORT MALLORCA S.L.U. (HOTEL GARDENIA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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