Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012019203437
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13642A
Núm. Roj: ATS 13642:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1341/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1341/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 205/16 seguido a instancia de D.ª Marta contra International Business Machines SA (IBM), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Estrella Cardiel Mingorria en nombre y representación de International Business Machines SA (IBM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2019 (R. 81/2018) confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de la trabajadora y le reconoce el derecho a la prejubilación interesada con efectos retroactivos desde el 1 de diciembre de 2015, condenando la empresa a que le abone una pensión anticipada desde el 1 de diciembre de 2015 hasta que la misma cumpla 60 años de 20.056,4 anuales en 14 pagas y a abonar pensión entre los 60 a 65 años de 55.908, 72 euros/año en 14 pagas.
Consta la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 1997. Hasta el 28 de septiembre de 1993 la empresa de IBM tenía un 'Plan de Beneficios Voluntarios' para sus empleados, denominado Plan Tradicional, al que podía adscribirse el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal (65 años) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa'. La financiación corría a cargo de la empresa. El 14 de septiembre de 1993 IBM publicó un anuncio del plan alternativo individual para sus empleados, en el que los empleados podían elegir entre dos modalidades acogiéndose la demandante al mismo y que dio lugar a que el Sindicato CCOO promoviera un procedimiento de conflicto colectivo, estimándose parcialmente la demanda por sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2011, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013, anulando las renuncias individuales de los trabajadores al Plan Tradicional.
El 26 de noviembre de 2015, la actora comunica a la empresa su intención de rescindir su contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 del ET, solicitando su extinción el 30 de noviembre de 2015, accediendo la empresa a dicha solicitud y entregándole un documento con las condiciones relativas a su baja. La trabajadora no estaba conforme con las cantidades que figuraban en los apartados relativos a la jubilación anticipada, pensión de jubilación IBM y regularización de cantidades. El 20 de mayo de 2016, la empresa remitió a la actora una comunicación nueva sobre la pensión a percibir, modificando la pensión de jubilación anticipada, al incluirse los incentivos contenidos en liquidación complementaria, pasando de los 17.368,78 euros en 14 mensualidades a 17.879,40 euros en 14 mensualidades, hasta los 65 años. Y comunicándole que, a partir de los 65 años, el importe devengado Pensión IBM, que será abonada por la Compañía aseguradora, tendrá un valor anual de 11.816,88 en 14 mensualidades, en lugar de 11.106,72 Euros, calculada inicialmente.
En los 60 meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada (de 1-12-2010 a 30-11-2015), la actora percibió 405.575,91 Euros, lo que supone 81.115,18 euros anuales. En los 12 meses anteriores al 30/11/2015 percibió 89.131,31, euros. Incluidos, en ambos casos, como conceptos a computar para el percibo de la pensión sueldo fijo, variable, incentivos y pagas extraordinarias. Y excluidos otros conceptos como premios-bonos, programa alternativo PA.
La actora, desde noviembre de 2015 percibe una pensión vitalicia de jubilación pagadera en catorce mensualidades, derivada de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo, contratada por IBM, por un importe bruto anual de 17.879,40 Euros. IBM ha aportado al patrimonio de la actora, a través del Plan Alternativo, desde el 01/05/2000 hasta el mes de noviembre de 2014, la cantidad bruta de 64.311,81 euros.
En suplicación, en la parte que afecta al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la empresa alegó que la trabajadora no mantuvo una relación continua e ininterrumpida con la empresa desde 1997, lo que supondría 24,6 el a los 65 años de edad, sino que fue baja voluntaria en la empresa el 30 de abril de 2000 y solicitó un permiso sin sueldo desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2009, por lo que debe computarse como periodo de servicio el de 21,93 años. La Sala desestimó el motivo, al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada en relación al número de años de servicio continuados, por lo que constituye una petición de principio.
Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la determinación de la valoración de los años de servicio a efectos de los derechos de jubilación del plan tradicional de beneficios voluntarios de IBM. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 3 de junio de 2016 (R. 208/2016) que confirma la del juzgado de lo social que desestimaba la demanda dirigida por el actor frente a IBM S.A. en la que postulaba que se declarase su derecho a la prejubilación interesada con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2013, fecha en la que reunía los requisitos exigidos en el Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM para poder acceder a su prejubilación a los 60 años de edad, con los efectos inherentes al derecho que le asistía a cesar en la relación laboral con la empresa, con el abono de la prestación económica que le correspondía, y subsidiariamente, con el abono de las prestaciones económicas y sociales determinadas en el Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de I.B.M., recogido en el artículo 97 del Reglamento de Régimen Interior de la Compañía.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida, en la actora inició su pretensión desde la situación de jubilación anticipada impugnan la modificación de la pensión realizada por la empresa. En la referencial, el actor solicitaba que se declarase su derecho a la prejubilación interesada con efectos retroactivos a fecha en la que reunía los requisitos exigidos en el Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM. Tampoco cabe apreciar contradicción en relación al núcleo de contradicción que plantea el recurrente en torno a la valoración de los años de servicio a efectos de los derechos de jubilación del Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM, ya que, en la sentencia recurrida, inalterado el relato fáctico, quedó acreditada la antigüedad de la trabajadora. En la referencial, la Sala realiza una serie de razonamientos en torno a la valoración del tiempo de servicios prestados, al hilo de la desestimación de la revisión fáctica solicitada, y respecto de los cuales, el Tribunal no se pronuncia, al tratarse de una cuestión jurídica que no se planteó siguiendo el cauce adecuado, por lo que no tiene ninguna trascendencia en la solución adoptada.
Por otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
SEGUNDO. - De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Estrella Cardiel Mingorria, en nombre y representación de International Business Machines SA (IBM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 81/18, interpuesto por D.ª Marta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 205/16 seguido a instancia de D.ª Marta contra International Business Machines SA (IBM), sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
