Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019203502
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13780A
Núm. Roj: ATS 13780:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1350/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MJM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1350/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 730/2016 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Sena Triviño en nombre y representación de D. Leoncio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
SEGUNDO.-Al recurrente se le deniega en la Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de diciembre de 2018 (Recurso nº 887/2018) la calificación de incapacidad permanente absoluta, en vía de revisión de grado, por no haberse producido una agravación sustancial de las lesiones y limitaciones funcionales previamente evaluadas y que, en su momento, justificaron el reconocimiento del grado de IPT; se confirma, asi, la sentencia de instancia que tampoco había atendido la demanda planteada por el actor.
Resulta que en el íter desde que se interpone la demanda hasta que se dicta la Sentencia de instancia, se tramita un nuevo expediente de revisión de oficio por el INSS dictando resolución con fecha 8 de marzo de 2017 por la que se confirma el grado de incapacidad permanente absoluta que ya se le había reconocido por el Juzgado de lo Social Nº 4; más, como a su vez pendía el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, cuando recayó Sentencia de esta Sala el 19 de abril de 2017 estimando el recurso, se revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4, dejando sin efecto el grado de incapacidad permanente absoluta. En definitiva, se han cruzado los expedientes administrativos con los procedimientos judiciales, superponiéndose, dando lugar a diversas resoluciones que, en todo caso, vienen a confirmar el acierto de la sentencia de instancia al desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones puesto que para determinar el cuadro clínico residual del actor se puede tener en cuenta lo ya resuelto y fijado en la anterior Sentencia de fecha Diecinueve de Abril de dos mil diecisiete, dictada en el Recurso de Suplicación 2721/17. Asimismo, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con el que se muestra conforme el recurrente, se declara probado que el actor, a la fecha del hecho causante, estaba diagnosticado de cardiopatia isquémica, enfermedad coronaria de tres vasos, actp + stent a da proximal y distal y diagonal, icp fallida a cd fe conservada, grado II ccs. A fecha mayo 2016 mantiene el mismo tratamiento que en mayo 2015 (atrovastatina 80, enalapril 10, ezetimibe 10, atenolol 25/12h, aas 100, ranolazina 500/12h. A fecha de febrero 2016 el paciente sigue refiriendo persistentemente disnea en las cuestas (lo que ya refería en mayo 2015) aunque el paciente por otra parte realiza una vida casi normal. Y en ecocardiograma presenta fevi conservada sin alteraciones de la contractilida segmentaria. Con esta base patológica se ha de reconocer que tanto el cuadro clínico como las limitaciones son prácticamente iguales siendo la única diferencia la clasificación funcional en la que el Servicio especializado incardina las dolencias del actor, pero dicha clasificación, si bien tiene reconocido un importante valor pronóstico y es utilizado como criterio decisivo en la elección de determinadas intervenciones terapéuticas, tanto médicas como quirúrgicas, se trata de un 'sistema sólo aproximado, puesto que deriva en gran parte de la inferencia de la historia clínica, la observación del paciente en determinadas formas de actividad física y ocasionalmente de medidas directas o indirectas de la función cardiaca en respuesta a ejercicios estandarizados. Representa una expresión de la opinión del proveedor'. Se trata, por tanto, de un parámetro más a valorar, añadiéndose que en su anterior Sentencia ya se valoró la situación residual del actor atendiendo a la clase funcional III, por lo que la respuesta de la sala, no existiendo ningún otro dato diferenciador que objetivamente sustente una decisión diferente, ha de ser la misma, al poder realizar el actor actividades livianas, sedentarias, restando capacidad laboral residual, rechazando que se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.-Se refiere como sentencia de contraste, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de julio de 2018 (Recurso nº 3017/2017) que estima el recurso de suplicación planteado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que le había denegado al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, también en un supuesto de revisión desde la previa situación de IPT.
Señala la sala que, en la obligada confrontación entre las dolencias anteriores, indiscutidas con los padecimientos y enfermedades que presenta en la actualidad, dadas las limitaciones que le produce sobre todo la patología cardiológica junto a los persistentes problemas dimanantes de la patología del raquis lumbar, se pueden concretar tanto en la aparición de nuevas dolencias del sistema cardiovascular, como sobre todo la existencia de una progresión de la cardiopatía valvular, pues a pesar de que esté bajo tratamiento, con la supervisión de especialistas de la sanidad pública, la cardiopatía está en la clase funcional III de la New York Herat Association, que es definida como la del 'paciente que tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación marcada de su actividad física. Se mantiene asintomático en reposo. La actividad física moderada desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso, pero puede desarrollar actividad manteniéndose en reposo o con pequeños esfuerzos', así como el cambio ya que la valoración que de las mismas ha de hacerse sobre la incidencia que tiene en la capacidad laboral del trabajador, todo lo cual conducen a estimar que esté impedido para la realización de una vida activa y disciplinada como exige cualquier puesto de trabajo por liviano y sedentario que sea.
CUARTO.-No se puede considerar que haya una identidad sustancial entre los supuestos contemplados en ambas resoluciones ni, mucho menos, contradicción doctrinal por cuanto que se trata de soluciones jurídicas distintas a supuestos de hecho, igualmente, diferentes.
En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida concurre, especialmente, la existencia de un precedente judicial firme que, sobre las mismas secuelas y limitaciones funcionales, ya había emitido un pronunciamiento desfavorable a la tesis del recurrente, lo que no acontece en el supuesto de la sentencia de contraste; por lo demás, el detalle de las patologías y limitaciones funcionales tampoco resulta idéntico en ambos supuestos lo que, por otro lado, resulta lógico teniendo en cuenta las necesarias singularidades de cada caso.
En cualquier caso y a mayor abundamiento de lo expuesto, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].
QUINTO.-Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.
SEXTO.-Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Sena Triviño, en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 887/2018, interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 730/2016 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
