Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012018200810
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3356A
Núm. Roj: ATS 3356:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1354/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1354/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 5 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 806/2013 seguido a instancia de D. Lázaro contra Reale Seguros Generales SA, Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, Graniblok SA, Basilio Vives SA, Granirrosa SL, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, MGS Seguros y Reaseguros SA, Aseguradores Agrupados SA (Asegrup), D. Teodulfo , D. Juan Alberto , Administración Concursal Jocacoba ( Casiano ) y Jocacoba SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017, se formalizó por el procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde en nombre y representación de Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, bajo la dirección letrada de D.ª María José Lago Lago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente se limita a copiar textualmente párrafos de las sentencias y a exponer los motivos que plantea, pero no hace un análisis de los hechos, pretensiones y sus fundamentos de cada sentencia imposibilitando así el conocimiento exacto del núcleo de la contradicción. Se incumple por tanto lo establecido en el art. 224.1 a) LRJS en relación con los términos del art. 221.2 a) de la misma Ley .
SEGUNDO.-La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor vino prestando servicios para diversas empresas con la categoría profesional de cantero, rigiéndose por el convenio colectivo del Sector Extractivo de Piedra Natural-Canteras de la provincia de Pontevedra. Dicho convenio establece una indemnización para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de 52.000 €. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 24 de mayo de 2012, con un cuadro clínico de neumoconiosis simple, probable tuberculosis pulmonar residual y sospecha de asma. Las sucesivas empresas para las que prestó servicios tenían concertadas pólizas de seguro con diversas compañías aseguradoras, concretamente la empleadora Graniblock había suscrito una póliza con Catalana Occidente en vigor desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 10 de marzo de 2012; y Jocacoba SL concertó con otra aseguradora una póliza vigente desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 20 de febrero de 2013. El juzgado de instancia estimó parcialmente y condenó a esa última empresa al pago de la cantidad reclamada en la demanda, absolviendo al resto de las empresas codemandadas y sus respectivas aseguradoras. La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso de suplicación del demandante y condena solidariamente a todas las codemandadas a abonarle la cantidad de 50.000 €, argumentando que el trabajo en canteras está sometido a una gran exposición al sílice y las medidas de protección deben adoptarse durante todo el tiempo de prestación de servicios, pues la relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y la enfermedad profesional es indiscutible. Y como en el presente caso el resto de las empresas codemandadas no han probado que adoptasen medidas de seguridad y protección frente al riesgo, contribuyendo a causar el daño, deben considerarse responsables solidarias del pago.
La representación procesal de Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros interpone el presente recurso y plantea una cuestión previa por la que denuncia incongruencia de la sentencia impugnada al no haberse pronunciado sobre una serie de alegaciones que formuló al impugnar el recurso de suplicación, aunque la petición no se proyecta en el suplico del escrito en el que solo se interesa la revocación y casación de la sentencia recurrida.
La sentencia de contraste para esta cuestión es del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de diciembre de 1988 . La empresa en este caso había incumplido la obligación de alta y cotización del trabajador, el cual, después de sufrir un accidente laboral, reclamaba a la aseguradora de aquella el pago de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, los gastos de farmacia, traslado y ortopedia, y que se abonase al INSS por su cuenta los gastos de hospitalización. La Sala Cuarta califica de incongruente la sentencia de la magistratura de trabajo estimatoria de la demanda, por insuficiencia de hechos probados y por no resolver la ampliación de la demanda a determinados conceptos. En consecuencia declara la nulidad de actuaciones para que la magistratura de trabajo dicte otra sentencia salvando las omisiones padecidas.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre una cuestión sustantiva como es la extensión o no de responsabilidad a las sucesivas empleadoras del trabajador del pago de la mejora voluntaria por su declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional; mientras que la sentencia de contraste se pronuncia de oficio sobre una infracción procesal consistente en la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. O, dicho de otro modo, la sentencia recurrida decide sobre un problema de responsabilidad entre las sucesivas empleadoras del trabajador por la enfermedad profesional contraída y causa del reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de tal contingencia; mientras que la sentencia de contraste se plantea de oficio una cuestión procesal porque el órgano judicial ha dejado sin resolver la ampliación de la demanda a determinados conceptos efectuada en el acto de juicio.
La parte recurrente alega que el punto de contradicción es la incongruencia interna de la sentencia impugnada, pero a este respecto es doctrina unificada de la Sala Cuarta que cuando se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].
TERCERO.-Como primer motivo de casación propiamente dicho la parte recurrente plantea el relativo al alcance de las cláusulas particulares de la póliza de seguros suscrita, denunciando la infracción de los arts. 1089 y 1091 del Código Civil , 1281 y siguientes de la misma norma , y 1 a 73 de la Ley 50/1980 . La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2017 (r. 1083/2011 ), dictada en un procedimiento de reclamación de la indemnización prevista para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el convenio colectivo para la actividad del sector extractivo de piedra natural en la provincia de Pontevedra. El demandante había prestado servicios en la actividad de canteras para dos empresas sucesivamente, y fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total por resolución de 9 de febrero de 2010, con el diagnóstico de silicosis con tuberculosis residual equivalente a silicosis de 2º grado. En la instancia se desestimó su demanda. La sentencia de contraste desestima igualmente el recurso de suplicación y especialmente el motivo por el que se pretende situar el hecho causante en una fecha anterior al dictamen del EVI, cuando ya estaban consolidadas las dolencias de manera definitiva e irreversible. Pero la sala no tiene por acreditada esa circunstancia y fija el hecho causante en un momento en el cual el actor ya no prestaba servicios para las empresas codemandadas desde hacía año y medio.
La contradicción alegada no puede apreciarse porque las cuestiones debatidas son distintas. La sentencia recurrida decide sobre la procedencia o no de extender la responsabilidad en el pago de la indemnización a todas las empleadoras del trabajador en razón a la falta de medidas de seguridad o mantener como única empresa responsable a la que tenía una póliza vigente cuando se reconoce la incapacidad permanente total. La sentencia de contraste se pronuncia sobre el problema de cuándo se entiende causada la prestación determinante de la mejora voluntaria, si se aplica el concepto material o formal del hecho causante. Por lo tanto, falta la necesaria divergencia doctrinal entre sentencias y los pronunciamientos no son contradictorios aunque en el caso de la sentencia recurrida se estime la pretensión de la demanda y la sentencia de contraste desestime el derecho al pago de la indemnización. En el primer caso no se debate la fecha del hecho causante, a diferencia de la sentencia comparada cuya razón de decidir es precisamente que la pensión se causó cuando el interesado no mantenía relación laboral alguna.
CUARTO.-El denominado motivo segundo se refiere a la fijación del hecho causante y a través de dicho motivo la parte recurrente denuncia las mismas infracciones jurídicas que en el primero. Lo expuesto supone una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión es único y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes. Así lo viene declarando la Sala Cuarta en los autos, entre otros muchos, de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).
La sentencia alegada de contraste para el motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de julio de 2016 (r. 311/2016 ), dictada en un procedimiento similar al de las sentencias anteriores, es decir demanda de un trabajador en canteras para obtener el pago de la indemnización de 52.000 € prevista en el convenio colectivo de la actividad del sector extractivo de piedra natural de Pontevedra. La sentencia de contraste estima el recurso de la compañía aseguradora, condenada directamente en la instancia al pago de aquella cantidad, porque no resulta probado que las dolencias determinantes de la declaración de incapacidad permanente total estuvieran instauradas de modo definitivo e irreversible antes del dictamen del EVI. En consecuencia, exime de responsabilidad a la aseguradora porque en esa fecha el trabajador ya no estaba en alta en ninguna de las empresas codemandadas y vinculadas por el citado convenio colectivo.
En definitiva, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos sentencias de la Sala de Galicia deriva de que en la primera se discute el problema de qué empresas son responsables del pago de la indemnización del convenio colectivo, mientras que las sentencias de contraste someten a debate la aplicación del concepto formal o material del hecho causante. No hay divergencia doctrinal entre las sentencias que fundamente el presente recurso.
QUINTO.-La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].
En el presente recurso hay que destacar que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Denuncia varias infracciones de las normas del Código Civil sobre las obligaciones y contratos y sobre las reglas de interpretación de los contratos, junta a los arts. 1 a 75 de la Ley 50/1980 , lo cual no equivale a la exposición separada, precisa y clara de la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, ni a la mención precisa de las normas sustantivas o procesales que prevé el art. 224.2 LRJS . La omisión advertida es un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde, en nombre y representación de Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, bajo la dirección letrada de D.ª María José Lago Lago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1185/2016 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Vigo de fecha 8 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 806/2013 seguido a instancia de D. Lázaro contra Reale Seguros Generales SA, Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, Graniblok SA, Basilio Vives SA, Granirrosa SL, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, MGS Seguros y Reaseguros SA, Aseguradores Agrupados SA, D. Teodulfo , D. Juan Alberto , Administración Concursal Jocacoba ( Casiano ) y Jocacoba SL, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
