Última revisión
14/01/2002
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1358/2001 de 14 de Enero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012002201224
Núm. Ecli: ES:TS:2002:6997A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 2000, en el procedimiento nº 1274/99 seguido a instancia de Claudio contra COTRADING, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por Cotrading, S.L., quedando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 20 de diciembre de 2000, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de abril de 2001 se formalizó por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Claudio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen , que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las Sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).
El escrito de formalización del presente recurso no contiene una relación pormenorizada de los hechos, fundamentos y pretensiones de las Sentencias que son objeto de comparación, a través de la cual pueda evidenciarse la posible existencia de contradicción respecto a la divergencia en los pronunciamientos. Especialmente, se omite una referencia a los respectivos relatos fácticos de una y otra, cuyo examen detallado constituye una premisa esencial para el posterior análisis de los demás elementos determinantes de los requisitos necesarios para la viabilidad de este excepcional recurso.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la Resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre , 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).
El presente recurso se estructura en un único motivo a través del cual pretende la recurrente, parte actora en la instancia, se califique como relación laboral especial de alta dirección la que le vincula con la demandada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración respecto del despido disciplinario contra el que ha accionado en esta vía jurisdiccional.
Para fundamentar el recurso, se ha elegido como Sentencia contraria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de 1992 , en un procedimiento por despido y en cuyo relato fáctico se recoge que el actor venía prestando servicios para una sociedad, primero con la categoría de Director y luego, con la de Gerente, adquiriendo posteriormente el 40% de las acciones de la compañía; más tarde fue designado Consejero Delegado y reelegido por un periodo de cinco años hasta que el Presidente del Consejo de administración le requirió para que cesara en el cargo por el transcurso del plazo por el que había sido nombrado y devolviera la documentación relativa a la sociedad, comunicación que fue reiterada por otra dando por desistida o, subsidiariamente, rescindida cualquier relación con la demandada, salvo la societaria. A la vista de las funciones realizadas por el actor -se encargaba de todas las tareas inherentes a la dirección del restaurante que explotaba la empresa, intervención en la compra , cocina, atención al cliente, así como las actividades propias de Gerente en orden a la contratación y despido de personal, adquisición de maquinaria, contratación bancaria , etc. y ello, durante todos los días de la semana y con un horario prolongado- la Sala declaró la competencia del orden jurisdiccional social al apreciar en la relación contractual las notas de ajeneidad y retribución de servicios, afirmando que los trabajos del demandante excedían notoriamente de los propios de un mero Consejero.
El actor, en el supuesto de la Sentencia impugnada, había constituido una sociedad limitada -la ahora demandada- junto con otro socio, suscribiendo cada uno de ellos el 50% del capital social si bien éste último vendió su participación al matrimonio formado por el demandante y su esposa, los cuales , a su vez, vendieron acciones a otras dos personas , conservando el recurrente el 34% de las mismas, lo que equivalía a 170 participaciones. Los tres socios se dividieron las funciones acordando que todos percibirían la misma retribución mensual y, concretamente, las del actor - como financiero- consistían en firmar los contratos de renting de los coches, los de trabajo de sus empleados , despedir al personal, suscribir las nóminas de los otros administradores así como la declaración del impuesto de Sociedades, etc.; en Junta General Extraordinaria fue destituido de su cargo de Administrador y dos días después recibió carta de despido en la que se le imputaban reiteradas e injustificadas faltas de asistencia, deslealtad y abuso de confianza.
Las diferentes funciones que han venido desempeñando los demandantes excluye la contradicción entre las Sentencias comparadas pues en la de contraste la actividad desarrollada consistía en tareas directivas de la empresa y las derivadas de la condición de Gerente, en tanto que en la Sentencia recurrida , no consta la subordinación y dependencia del actor y sí el hecho de que los tres socios se pusieron de acuerdo en cuanto al trabajo que iba a realizar cada uno, resultando probado que el recurrente tenía amplios poderes de la empresa en cuanto a disposición y ejecución; por otra parte, en este último supuesto , el salario a percibir se había pactado asimismo entre los tres comPonentes de la sociedad, circunstancia que no consta en la Sentencia contraria - se abonaba una retribución por los servicios específicos prEstados, no correspondiente a la parte de capital invertido en la explotación, que tendría su retribución independiente.
En cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente, hay que señalar que no desvirtúan lo expuesto en el cuerpo de la presente Resolución pues consisten en una cita selectiva de determinados hechos probados, consecuencia de una lectura parcial y subjetiva de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Claudio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2000, en el recurso de suplicación número 6908/2000, interpuesto por Claudio, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2000, en el procedimiento nº 1274/99 seguido a instancia de Claudio contra COTRADING, S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

