Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
06/10/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012011202389

Núm. Ecli: ES:TS:2011:10407A

Resumen:
RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.- Descubiertos en cotizaciones a la Seguridad Social.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, sobre responsabilidad empresarial.La Sala declara que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues, aplicando la misma doctrina, resuelven en función de los hechos acreditados y de las circunstancias concurrentes, que no son iguales.En la referencial, se pondera que los descubiertos se han ocasionado, en su mayoría, con posterioridad a los hechos causantes de las prestaciones; que la empleadora ha venido cumpliendo con sus obligaciones de Seguridad Social, hasta que en un determinado momento deja de hacerlo, lo que permite entrever que esta pasando por dificultades extraordinarias, de lo que son muestra los acuerdos encaminados a su solución; y que se desconocen datos para valorar la proporción del descubierto.En la impugnada, por el contrario, se valora que no se ha abonado absolutamente nada por seguros sociales de ningún trabajador, en el año y medio previo a la baja medica del demandante que desemboca en la incapacidad permanente absoluta reconocida, y no consta que se hubiera concertado convenio con la Seguridad social para su aplazamiento.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 600/2005 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra AYUNTAMIENTO DE BARBATE, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad empresarial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE BARBATE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de enero de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de abril de 2011, se formalizó por el Procurador D. Miguel Ángel Alvarado Herrera en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARBATE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara al actor afectado de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo y la responsabilidad del Ayuntamiento demandado del abono de la prestación por descubierto de cotización. Consta en que la entidad local mantiene de forma reiterada importantes descubiertos con la TGSS por deuda por cotización, que desde enero de 1986 a noviembre de 2003 ascienden a 3.522.077,50 euros, y que figura como deudor con anterioridad y posterioridad a la fecha de alta en la cobertura de AT y EP con la Mutua Cyclops (01-01-01). Dicha Mutua certifica que la empresa se encuentra morosa en el pago de los seguros sociales hasta el 30-07-02, en todos los meses de referencia. El trabajador, policía local, inició proceso de baja laboral el 30-07-02. La Sala señala que el Ayuntamiento recurrente mantiene un constante y reiterado descubierto de cotizaciones con la Seguridad Social, alcanzando la deuda, desde enero de 1986 a noviembre de 2003, la cifra de 3.522.077,50 euros, sin que, al menos desde el 01-01-01 hasta el 30-07-02, haya hecho efectiva cantidad alguna por los seguros sociales de los trabajadores. De lo que se deduce que no puede considerarse ni coyuntural, ni fortuito o casual, careciendo de trascendencia que no se haya individualizado la deuda respecto al demandante, al constar que no se ha abonado absolutamente nada por seguros sociales de ningún trabajador, en el año y medio previo a la baja médica del actor que desemboca en la incapacidad permanente absoluta reconocida.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 01-03-07 (Rec. 2850/06 ), desestima la demanda de la Mutua en la que solicita se condene a la empresa al reintegro de las prestaciones y conceptos abonados por la demandante, con causa en los descubiertos de cuotas existentes. Se trata de un supuesto en el que el mismo Ayuntamiento, respecto del periodo comprendido desde el 1-1-01 al 31-12-05 mantuvo una deuda por impago de cotizaciones de 11.321.405,03 €. Esta deuda la venía abonando el Ayuntamiento a través de detracción de la participación en los ingresos del Estado, habiendo satisfecho ya 928.439,65 €, y tomado el Pleno del Ayuntamiento un acuerdo relativo a un plan de saneamiento, con el compromiso de cumplir las obligaciones. La Sala valora que los descubiertos se han ocasionado, en su mayoría, con posterioridad a los hechos causantes de las prestaciones; que la empleadora ha venido cumpliendo con sus obligaciones de Seguridad Social, hasta que en un determinado momento deja de hacerlo, lo que permite entrever que esta pasando por dificultades extraordinarias, de lo que son muestra los acuerdos encaminados a su solución; y que se desconocen datos para ponderar la proporción del descubierto. Y, remitiéndose a la teoría sobre la voluntad y naturaleza del incumplimiento desarrollada por el Tribunal Supremo, llega a la conclusión que la empresa demandada no ha incurrido en responsabilidad por descubiertos.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas pues, aplicando la misma doctrina, resuelven en función de los hechos acreditados y de las circunstancias concurrentes, que no son iguales. En la referencial, se pondera que los descubiertos se han ocasionado, en su mayoría, con posterioridad a los hechos causantes de las prestaciones; que la empleadora ha venido cumpliendo con sus obligaciones de Seguridad Social, hasta que en un determinado momento deja de hacerlo, lo que permite entrever que esta pasando por dificultades extraordinarias, de lo que son muestra los acuerdos encaminados a su solución; y que se desconocen datos para valorar la proporción del descubierto. En la impugnada, por el contrario, se valora que no se ha abonado absolutamente nada por seguros sociales de ningún trabajador, en el año y medio previo a la baja medica del demandante que desemboca en la incapacidad permanente absoluta reconocida, y no consta que se hubiera concertado convenio con la Seguridad social para su aplazamiento.

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Alvarado Herrera, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARBATE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 605/2010 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BARBATE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 19 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 600/2005 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra AYUNTAMIENTO DE BARBATE, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad empresarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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