Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1369/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019203528

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13812A

Núm. Roj: ATS 13812:2019

Resumen:
Mejoras voluntarias de Seguridad Social. Aportaciones a plan de pensiones: condena al abono de intereses por mora. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción (fallos no contradictorios).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1369/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1369/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014, en el procedimiento n.º 653/2013 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.), Caser Pensiones Entidad Gestora de Fondos de Pensiones S.A. Caser Pensiones, Caja de Seguros Reunidos S.A. -Caser- y Comisión de Control Plan de Pensiones Personal Caixanova, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael de Larriva Pereira en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a transcribir literalmente los extremos de las sentencias que le interesan y a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de enero de 2019 (R. 3099/2018), desestima el recurso interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que se estimó en parte su demanda declarando que el salario pensionable de las últimas 12 mensualidades anteriores a la fecha de jubilación del demandante asciende a la cantidad de 138.971,45 euros, condenando a Novagalicia Banco SA, a efectuar las aportaciones al plan de pensiones por la diferencia existente entre lo aportado y lo que corresponda.

En suplicación en lo que interesa a esta casación unificadora, analiza el Tribunal Superior la aplicación de los intereses del artículo 1.108 CCivil (intereses de mora), que no considera concurrentes en base al mismo razonamiento utilizado por el Juez de lo Social (según figura en el auto de aclaración de la sentencia de instancia). En esencia, entiende, de un lado, que los intereses solo se podrían producir sobre la diferencia discutida y, de otro lado, habría que considerar las paralizaciones ocasionadas por la nulidad de la primera sentencia dictada, que supuso que desde el 16 de junio de 2014 (primera sentencia del Juzgado, anulada por la STSJ Galicia de 31 de marzo de 2016), hasta una fecha indeterminada de 2018. Además, según doctrina del TS, debe atenderse al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia del pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo; y en este caso ha habido un proceso penal contra la antigua cúpula de la entidad bancaria demandada, que finalizó con una condena por el TS; una sentencia de la misma Sala de 30 de diciembre de 2016, referida a la nulidad de una indemnización pactada por quien siendo directivo no fue condenado en dicho proceso; y la propia pertenencia del actor a puesto directivo (Obra Social de la entidad), que pudiesen verse afectados por este entramado judicial, lo que conduce al Tribunal a afirmar que la pretensión era discutible y existía razonabilidad en la negativa de las entidades al abono del efecto sobre su salario pensionable del aumento del plus de equipo directivo en 14.760 euros. Por todo ello, se estima que los intereses solo pueden producirse desde la firmeza de la sentencia que reconoce el derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que procede en el caso la condena al abono de intereses por mora, al parecer, desde el 'hecho causante en agosto de 2012'.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de octubre de 2000 (R. 1736/1997). En tales autos la sentencia de instancia estimó en parte de la demanda interpuesta por el actor, declarando su derecho al percibo de la diferencia económica entre la prestación reconocida por su jubilación en el Plan de Pensiones de Inespal SA, en concepto de partícipe en suspenso, y la que realmente le correspondería si se hubiese calculado en la fecha de su jubilación, condenando solidariamente a las empresas codemandadas Inespal SA, e Inespal Metal SA, al abono en la cuantía que corresponda, más los intereses por mora; absolviendo al resto de los codemandados. La sentencia de contraste desestima los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y por las empresas condenadas, confirmando íntegramente la resolución recorrida.

En sede jurídica, en lo que aquí interesa, señala la Sala de suplicación, en primer término, que el recurrente parte de una premisa equivocada sobre la cuantía económica reclamada derivada de su permanencia en el Plan de Pensiones, porque habiéndole reconocido la sentencia de instancia las diferencias desde la fecha de segregación de actividad en la empresa promotora Inespal SA, producida el 1 de abril de 1993, hasta la fecha de su jubilación, 20 de febrero de 1995 (que era el motivo de la discrepancia), realmente ha conseguido la plenitud de su derecho. En cuanto a la infracción del art. 1100 CCivil, por haber sido indebidamente resuelta la cuestión sobre la reclamación de intereses, lo cierto es que en el fallo del Juzgado se reconocen los intereses correspondientes por mora; y la denuncia de incongruencia por su indeterminación, aparte de su defectuosa formulación, no resulta de recibo cuando debiera ser la propia parte demandante la obligada a cuantificar la reclamación principal solicitada, así como los intereses devengados. En resumen, las infracciones denunciadas no se aprecian por la Sala porque el actor ha visto colmadas todas sus pretensiones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, no existe identidad en los debates habidos y resueltos por las resoluciones comparadas sobre los intereses por mora teniendo en cuenta las distintas circunstancias concurrentes en cada caso. Así, en la sentencia recurrida los intereses se estiman desde la fecha de la sentencia que reconoce por primera vez el derecho reclamado por el actor porque se aprecia que su pretensión era discutible y la oposición de las demandadas, razonable, teniendo en cuenta que ha habido un proceso penal contra la antigua cúpula de la entidad bancaria demandada que finalizó con una condena por el TS, una sentencia de la misma Sala de Galicia referida a la nulidad de una indemnización pactada por quien siendo directivo no fue condenado en dicho proceso, y la propia pertenencia del actor a puesto directivo. Nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que, además, partiendo de que en el fallo del Juzgado se reconocen los intereses por mora, la Sala de suplicación resuelve la denuncia del actor por incongruencia por su indeterminación, lo que no se estima por su defectuosa formulación, y porque se considera que debe ser la propia parte demandante la obligada a cuantificar la reclamación. En suma, en la sentencia recurrida no se estima la pretensión sobre intereses porque la misma era discutible y la oposición de la parte demandada era razonable; mientras que en la sentencia de contraste las infracciones sobre intereses denunciadas en suplicación por el actor no se aprecian porque el actor ha visto colmadas todas sus pretensiones en la instancia.

Y, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios ya que, en todo caso, ambas resoluciones son desestimatorias de las pretensiones de los actores por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2019, abogando por la corrección formal de su recurso e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael de Larriva Pereira, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3099/2018, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 16 de junio de 2014, en el procedimiento n.º 653/2013 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.), Caser Pensiones Entidad Gestora de Fondos de Pensiones S.A. Caser Pensiones, Caja de Seguros Reunidos S.A. -Caser- y Comisión de Control Plan de Pensiones Personal Caixanova, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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