Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2022

Última revisión
03/02/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1369/2021 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012022200040

Núm. Ecli: ES:TS:2022:312A

Núm. Roj: ATS 312:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1369/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1369/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento nº 215/2015 seguido a instancia de D. Roque contra el Banco de Castilla la Mancha SA, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA y Fondo de Pensiones de Empleados CCM, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (el Banco de Castilla la Mancha SA y Liberbank SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Roque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 11 de febrero de 2021 (Rec. 356/2020), revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de establecer que las aportaciones que han de efectuar las demandadas al Plan de Pensiones será de 570,27 euros en concepto de aportaciones ordinarias y otros 1.198,03 euros en concepto de aportaciones adicionales, cantidades que devengarán el interés anual del 10% de demora.

Consta probado que el actor extinguió su contrato de trabajo con Liberbank SA el 31 de julio de 2011, por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzada en ERE NUM000. Dicho acuerdo, prevé en materia de prejubilaciones, en el punto B.1 'La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. (...) Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. El acuerdo de suspensión de aportaciones fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (autos acumulados 265/2013, 266/2013 y 283/2013), confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, se anularon las medidas acordadas en acuerdo ante el SIMA de 25 de junio de 2013, por vulneración de la libertad sindical, sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Tras comunicar la empresa que dejaba sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por dicha sentencia, se iniciaron las negociaciones de un nuevo ERTE NUM001, que terminó con acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en cuya cláusula II C.1 se indica establecían una serie de precisiones respecto de la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones. Por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 (Rec. 19/2015), se estimó en parte el recurso de casación presentado, manteniendo la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La Cláusula II C.1 del acuerdo de 27 de noviembre de 2013, en el marco del ERTE NUM002, contemplaba:'' 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are . 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'.

El actor presentó demanda de reclamación de cantidad, instando el abono de la totalidad de aportaciones ordinarias y adicionales al plan de pensiones de empleados del Banco de Castilla La Mancha.

Argumenta la Sala, ante la alegación de que puesto que el Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2011 en relación con el art. 11 RD 304/2014, de 20 de enero, prevén la realización de las aportaciones al plan de pensiones hasta el acceso a la jubilación efectiva, y como máximo hasta los 64 años de edad, habiéndose jubilado el demandante el 15 de julio de 2013, las aportaciones sólo se deberían efectuar hasta esa fecha de efectiva jubilación, además de que la opción de acogerse a la 'baja indemnizada' no sólo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y 'condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso (punto 1.B.3, apartado segundo del acuerdo de 3 de enero de 2011)', tratándose de una decisión que queda enteramente en manos de la empleadora que ha instado el despido colectivo y en función de sus necesidades de personal, y una correcta interpretación de los acuerdos y normativa aplicable, obliga a adoptar la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, sin que las aportaciones adicionales puedan ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, de forma que no puede acogerse la pretensión del demandante siendo pertinentes aportaciones hasta el momento de jubilación del actor, y las adicionales hasta la fecha de jubilación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea 'si a los efectos de determinar el importe de las aportaciones adicionales que la entidad debe realizar al plan de pensiones del actor, y partiendo del contenido de los acuerdos colectivos suscritos entre entidad y representantes de los trabajadores y de las especificaciones del plan de pensiones, el cálculo se debe realizar hasta el cumplimiento de los 65 años, ingreso en el plan que se debe hacer al momento de la jubilación o al cumplimiento de los 64 años, o hasta el momento de la jubilación del partícipe', para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de julio de 2017 (Rec. 882/2016); 2) El segundo en que plantea 'si las certificaciones y/o requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, sobre el importe de las referidas aportaciones adicionales suponen la corrección de la cuantía dada la posición de garante de los derechos de los partícipes que tanto las especificaciones del plan como el RD 304/2004 otorga y reconoce a la comisión de control', para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de octubre de 2020 (Rec. 726/2019); y 3) El tercero en que plantea que debe prevalecer la interpretación literal de los contratos, lo que conllevaría la estimación de su pretensión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de julio de 2017 (Rec. 882/2016), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, estima parcialmente el recurso y la demanda y declara que el banco está obligado a aportar al plan de pensiones del demandante las aportaciones complementarias al plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta alcanzar la edad de jubilación, pues la opción por acogerse a la baja indemnizada en el seno de un ERE, no solo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso (punto 1.B.3, apartado segundo del acuerdo de 3 de enero de 2011). Se trata, en definitiva, de una decisión que queda enteramente en manos de la empleadora que ha instado el despido colectivo y en función de sus necesidades de personal y que no le resta al empleado el derecho a las aportaciones correspondientes del Plan de Pensiones establecido, de conformidad con la interpretación de dicha regulación establecida en el Plan.

Los hechos probados son los que siguen. El actor, también trabajador de la entidad demandada, se acogió a la medida de baja indemnizada del ERE NUM000, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2011. Mediante comunicación de 23 de mayo de 2013, la entidad hizo saber al actor que, finalizado con fecha 8 de mayo de 2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas, se ha adoptado, entre otras medidas, la consistente en '(...) suspensión de las aportaciones de todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017'. De acuerdo con certificaciones de la entidad gestora del plan de pensiones, el actor es partícipe del mencionado plan, adscrito al subplan 4; durante el ejercicio 2012 el promotor ha efectuado aportaciones al plan por valor de 3.214,20 euros, siendo el valor de sus derechos consolidados a 31 de diciembre de 2012, de 143.429,10 euros y el valor de aportaciones adicionales a fecha 31 de diciembre de 2012, de 53.490,39 euros. De acuerdo con certificación del presidente de la Comisión de Control, el valor de las aportaciones adicionales a 31 de diciembre de 2012 es de 53.490,39 euros; como consecuencia de las medidas que afectan al Plan, la cantidad de la aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar, calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, asciende a 65.848,75 euros, siendo las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, como aportación ordinaria y adicional, de 0 euros y a efectos informativos el valor de las aportaciones adicionales a 31 de diciembre de 2012 de 53.490,39 euros. Solicitadas por el actor que le sean aportadas las cantidades pendientes de aplicar en concepto de aportaciones al plan de pensiones, por la Comisión de Control se acordó, respecto del actor:'(...) por mayoría, se de cumplimiento, por parte del Promotor, a lo recogido en las especificaciones (...)'.Posteriormente, la empresa y los trabajadores llegaron a un acuerdo el día 27 de diciembre de 2013 por el que se acordaron una serie de medidas, entre ellas, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, así como que, a partir de enero del 1 de julio de 2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación y, a partir de 1 de enero de 2018 se establece un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias en las cuantías que se dicen por un periodo de siete años; para los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones, o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo y por causas objetivas, se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento, sin la suspensión, aportación que se realizará en el momento de la baja en la empresa. (Esta modificación fue objeto de sentencia de la Audiencia Nacional por la que dejaba sin efecto lo relativo a la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones, pero esta sentencia fue casada y anulada por esta Sala IV). En las especificaciones del plan de pensiones, se recogen 4 subplanes, estando el demandante adscrito al número 4; para los acogidos a este subplan se prevé, además de la aportación ordinaria, una aportación adicional por cada partícipe que estuviera en plantilla el 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota adicional creciente; esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación en favor de partícipes en el subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. El artículo 8 de las especificaciones regula los partícipes en suspenso, que son aquellos para los que el promotor hubiera dejado de realizar aportaciones, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo, y se regula quiénes se consideran partícipes en suspenso.

La Sala recoge que en los acuerdos de bajas indemnizadas a los que se acogió el actor, no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al plan de pensiones, al contrario que en el caso de las prejubilaciones, no obstante lo cual, el trabajador sigue incluido en el plan de pensiones, habiéndose certificado que en 2012 la entidad había apartado 3.214,20 euros, ascendiendo las aportaciones adicionales a dicha fecha, a la cantidad de 53.490,39 euros (que son las que no ha aportado la entidad y que se reclaman en el proceso). Así las cosas, el 22 de mayo de 2013 la entidad comunica al demandante la suspensión de aportaciones por la contingencia de jubilación. La sentencia de instancia descarta la aplicación de las medidas de recuperación al actor, por cuanto el trabajador había extinguido su relación laboral el 30 de noviembre de 2011, por lo que considera el juzgador que el demandante no tenía derecho a permanecer incluido en el plan de pensiones, y si se hicieron aportaciones, fue debido a un error. La Sala estima, por el contrario, tras una serie de razonamientos, que la extinción de la relación laboral no se debió a la exclusiva voluntad del trabajador, al haberse causado la baja en el seno de un ERE, y por ello, no debe ser considerado como partícipe en suspenso, ya que tal denominación se descarta en relación a los partícipes el subplan 4 cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o un despido colectivo y tenga derecho a seguir percibiendo aportaciones del promotor, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones del artículo 21.1 e). Por otra parte, el citado artículo 21.1. distingue entre las aportaciones ordinarias, que son las que corresponden a los trabajadores en activo y las complementarias, que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito al subplan 4 y que estuviese en plantilla el 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica; esta aportación adicional será la única que se realice para la jubilación a favor de los partícipes del subgrupo 4 que hayan visto extinguida su relación laboral por despido procedente o despido colectivo. A la vista de todo ello, considera que la permanencia del demandante en el plan de pensiones no se debe a un error, sino al estricto cumplimiento de las normas que disciplinan tanto su obligatoria inclusión como el mantenimiento de las aportaciones adicionales, que se conservan y acrecientan aun cuando el trabajador haya visto extinguida su relación laboral por despido colectivo, como ha ocurrido en este caso. En consecuencia, estima parcialmente la demanda y declara el derecho del demandante a que por la entidad se proceda a aportar la suma de 53.490,39 euros adeudados en fecha 31 de diciembre de 2012 y a que continúe efectuando las aportaciones complementarias en los términos antes mencionados hasta alcanzar la edad de jubilación.

Del estudio de ambas sentencias se deduce la inexistencia de contradicción, al ser diferentes los debates. En la sentencia recurrida se discute, en el caso de un trabajador prejubilado, si el cálculo para la determinación de la cantidad que ha de abonarse en concepto de aportaciones ordinarias y extraordinarias, debe realizarse hasta los 65 años o si debe limitarse al momento de la jubilación efectiva o al que el partícipe cumpla 64 años. Por el contrario, en la sentencia de contraste el objeto debatido consiste en si el demandante, que se había acogido a una medida de baja incentivada, no de prejubilación, tenía o no derecho a las aportaciones extraordinarias. Es cierto que la sentencia de contraste, al estimar la demanda condena a la empresa a la aportación en la cuantía que determinó la Comisión, la cual está calculada hasta los 65 años, pero lo cierto es que esta cuestión no fue objeto del debate ni se contiene en la sentencia ninguna doctrina en relación a tal cuestión.

SEGUNDO.-

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de octubre de 2020 (Rec. 726/2019), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, la misma revoca parcialmente la sentencia de instancia para condenar a abonar al actor la cantidad de 17.056,83 euros.

Consta igualmente en dicha sentencia que el actor prestó servicios para Liberbank, jubilándose el actor con efectos de 19 de febrero de 2015, comunicando el banco la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación como consecuencia del acuerdo alcanzado ante el SIMA de 25 de junio de 2013. Consta igualmente que se dictó sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (autos acumulados 265/13, 266/2013 y 283/2013), sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, la negociación del ERTE NUM001, sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015.

Argumenta la Sala que el procedimiento de reclamación de cantidad es adecuado, sin que haya caducado la acción, procediendo el abono de los intereses moratorios, además de que conforme a lo establecido en la sentencia (Pleno), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 900/2019), no puede extenderse la responsabilidad a CCV Vida y Pensiones, además de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, se le reconoció que se le seguirían haciendo aportaciones al plan de pensionista hasta que alcanzara 64 años como si el trabajador estuviera en activo, de forma que cuando se procedió a la suspensión de las aportaciones, el actor se vio afectado, sin que pueda ser de aplicación el plan de recuperación del año 2018, porque ya no era personal en activo a dicha fecha porque cesó durante el periodo de suspensión por jubilación, de forma que el demandante tiene derecho a percibir la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento de la suspensión hasta la fecha de jubilación final del demandante, ascendiendo a 17.056,83 uros incrementado con el 10% por mora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que nada se plantea ni se discute ni en la sentencia recurrida, ni en la sentencia de contraste, en relación a si las certificaciones de la Comisión de Control del Plan de Pensiones sobre el importe de las aportaciones supone corrección de la cuantía, que es lo que se plantea ahora en casación para la unificación de doctrina, por lo que la cuestión ahora planteada puede considerarse nueva, sin que exista doctrina que unificar.

TERCERO.-

Respecto del tercer motivo de casación unificadora, para el mismo se invoca de contraste la sentencia del Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013) que desestima el recurso interpuesto por la empresa EON Distribución SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que las sentencias comparadas resuelven sobre la interpretación de pactos diferentes suscritos a consecuencia de expedientes de regulación de empleo distintos, en empresas distintas, suscitándose la interpretación de estipulaciones contractuales que no son en absoluto homogéneas. Así, en la sentencia de contraste se plantea el módulo de cálculo del complemento empresarial pactado en base al importe de la pensión de jubilación cuando el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total, pretendiendo la empresa tomar como módulo dicha prestación y reclamando el trabajador que el indicado módulo sigue siendo la pensión de jubilación. Mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que la controversia ha girado en torno a si los trabajadores que acceden a la jubilación anticipada han de recibir el importe de las cuotas del convenio especial (que la empresa venía abonando) hasta que cumplan los 65 años.

CUARTO.-

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 2021 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de noviembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los tres motivos del recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO.-

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 356/2020, interpuesto por el Banco de Castilla la Mancha SA y Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento nº 215/2015 seguido a instancia de D. Roque contra el Banco de Castilla la Mancha SA, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA y Fondo de Pensiones de Empleados CCM, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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