Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2006 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012007200598

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5692A

Resumen:
DESPIDO POR TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. IRREGULAR OPERATIVA COMETIDA POR EL DELEGADO. APLICACIÓN DE LA TEORIA GRADUALISTA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2005, en el procedimiento nº 330/05 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra MONCOBRA, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Manuel Delgado Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24/1/2006 (Recurso 4003/05), dictada en un procedimiento por despido disciplinario y confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del mismo.

Constan como datos relevantes los siguientes: El actor prestaba servicios para la empresa MONCOBRA SA, desde el 1/12/1989, siendo su última categoría la de Ingeniero Técnico. Ha prestado servicios, en calidad de cedido, en otras empresas del grupo como Delegado, fundamentalmente de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, en Valencia, Castellón y Brasil y participando en determinados servicios prestados para Iberdrola SA. La empresa despidió al actor, con efectos 15/3/2005 mediante carta en la que se le imputaban diversos hechos que implicaban transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza. Se le hacía responsable y han quedado acreditados, entre otros, los siguientes: 1) Emisión de factura por importe de 61.051 euros, de fecha 30/11/04, que no pertenece a ninguno de los trabajos efectuados por Iberdrola. 2) Poner en circulación unas facturas que no se corresponden con la realidad del dígito 50, que nunca llegan al cliente Iberdrola y que en el año 2004 ascienden a 738.000 euros. 3) Generar facturas ficticias con un IVA mensual de 33.000 euros que abonaba COBRA. 4) Hacer constar, en los datos de la delegación, que existían obras en curso ejecutadas y no facturadas que no eran reales, ascendiendo la obra en curso pendiente de facturar a 64.891 euros y no a 497.553. 5) Las perdidas de la Delegación a 31/1/05 son de 429.692 euros en lugar de los beneficios de 31.919 euros.

El actor recurre en suplicación, por diferentes motivos, y en relación con el que aquí interesa, denuncia infracción de los arts 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia, sosteniendo que no existe culpabilidad, responsabilidad, perjuicio ni beneficio económico y que la sanción ha de ser proporcional al hecho y a su gravedad.

La Sala, teniendo en cuenta la teoría gradualista, y la gravedad de los hechos imputados y declarados probados, valora la antigüedad del recurrente --desde 1989- ,la realización de funciones de Delegado desde 1992, la posición de especial confianza por parte de la mercantil pues tenia poderes de las empresas del grupo y era el máximo responsable de la provincia. Entiende que las anteriores conductas son de una indudable gravedad que, aun con independencia del perjuicio que hubieran podido ocasionar en el patrimonio de la demandada, suponen un claro quebrantamiento de la buena fe contractual.

SEGUNDO.- El recurrente sostiene como presupuesto para la viabilidad del presente recurso que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2003 , recaída en un procedimiento por despido, y en la que se desestima el recurso en ese caso interpuesto por la demandada, el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., confirmando el pronunciamiento de improcedencia verificado en la instancia. El actor en ese caso, que era Jefe de Gestión y Atención al Cliente en una oficina de la referida entidad, fue despedido bajo la imputación de haber recibido en una cuenta personal, a lo largo de un período de dos años, un total de 55 transferencias remitidas por una entidad mercantil a una prima suya, pero dirigidas a la cuenta bancaria del demandante. Consta que esta familiar del actor había dirigido una carta al BBV rogándole que procediera a abonar tales transferencias en la cuenta de su primo, y que el trabajador mantenía una relación de negocio con aquélla. Por otro lado, el actor había sido objeto de felicitaciones por el desempeño de su trabajo; y la propia entidad le había previamente ofrecido un ascenso de categoría si se trasladaba a otra sucursal, lo que fue rechazado por el trabajador. La Sala valora que no hubo perjuicio para la empresa ni tampoco a terceros y concluye que siendo admisible la existencia de una cierta irregularidad --basada en un deber de dudosa obligatoriedad- no se puede entender que ello comporte una vulneración de la buena fe contractual ni una infracción laboral de la envergadura pretendida.

TERCERO.- Tales supuestos no son identificable a fin de establecer la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no existe coincidencia ni en las conductas respectivamente imputadas a los actores, ni en las restantes circunstancias concurrentes, que son valoradas por las respectivas resoluciones en función de la teoría gradualista, por lo que no puede apreciarse la contradicción invocada, Así, la conducta sancionada en el supuesto de la sentencia de contraste es un hecho aislado, consistente estrictamente en recibir transferencias dirigidas a otra persona --con la que el actor mantiene vínculo de parentesco y una relación comercial-- en una cuenta de la que era titular, situación que en poco se parece a la enjuiciada en la sentencia que se combate. Y, por otro lado, se tuvieron en ese caso en consideración, circunstancias atenuantes, como que el actor había sido felicitado por su trabajo, y que había rechazado un ascenso a otra oficina, por lo que la conducta empresarial podría haber constituido una represalia contra el interesado. Mientras que en el presente caso se valora la gravedad de la conducta dada la posición de especial confianza del actor, con poderes de las empresas del grupo en la Delegación de Castellón y máximo responsable de la provincia, lo que tampoco concurre en aquel supuesto, sin que existan circunstancia atenuantes.

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, en su escrito de fecha 15/1/2007, que insisten en la identidad y en la contradicción pretendidas mediante la transcripción de párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.

CUARTO.- Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Delgado Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 4003/05, interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 13 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 330/05 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra MONCOBRA, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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