Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2018 de 13 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012019200646
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3324A
Núm. Roj: ATS 3324:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1394/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1394/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 487/2016 seguido a instancia de la Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau contra la Fundació de Gestió Sanitària de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de la Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla. La representación de la parte actora en el mencionado escrito solicita se acumule el presente recurso con el recurso 1528/2016 y por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2018 se acordó no haber lugar a lo solicitado porque en la fase en que se encuentran ambos recursos no permite resolver sobre la misma.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2017, R. Supl. 4140/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de La Santa Creu i Sant Pau, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la Fundación Privada de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, en demanda de conflicto colectivo. La sentencia de instancia estimó las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad de la acción de conflicto colectivo en impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y cosa juzgada o litispendencia, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2016, R. Supl. 5331/2015 . Además la sentencia de instancia desestimó la demanda por las razones de fondo expuestas en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de febrero de 2016 y 24 de noviembre de 2016 .
La demanda de conflicto colectivo pretende que se reconozca el carácter salarial de la prima de objetivos, conocida como 'paga de abril'; que se declare que dicha prima no estaba vinculada a ninguna circunstancia variable y el reconocimiento del derecho a su abono, desde abril de 2013, a todos los facultativos de la plantilla en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo. La llamada prima de objetivos ha sido objeto anteriormente de diversos procedimientos judiciales.
La recurrente en suplicación postulaba la nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre el carácter salarial de la denominada paga de objetivos como cosa juzgada en virtud de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y sobre la falta de pronunciamiento sobre el período desde abril de 2013 hasta el 1 de enero de 2014. La sala considera que la sentencia de instancia no adolece de incongruencia puesto que resuelve todas las cuestiones objeto de debate, y así respecto de las dos cuestiones en las que apoya la recurrente su denuncia considera que el juzgador de instancia no deja imprejuzgada la pretensión, pues aún después de estimar las excepciones formuladas por la demandada y ad cautelam, examina el fondo de la cuestión, siguiendo el criterio de sentencias anteriores de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, haciendo expresamente suyos los argumentos, por lo que considera finalmente que sí se ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba denunciado por la parte recurrente en suplicación, la sala considera que dicha denuncia nunca puede tener un carácter de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sino que está vinculado con la modificación fáctica, y además la recurrente no cita precepto alguno supuestamente infringido lo que conllevaría la desestimación del motivo por haber sido incorrectamente formulado a la luz del artículo 196.2 de la LRJS .
Respecto de la alegación de existencia de cosa juzgada por entender que la cuestión de la prima de objetivos ya fue resuelto por la sentencia de la sala de Cataluña de 16 de noviembre de 1993, la sala se remite a lo argumentado respecto de la denuncia de incongruencia omisiva en la que se argumentaba que el juzgador hacía suyos los argumentos contenidos en una sentencia de la sala, por lo que no podía sostenerse que no se hubiera dado respuesta a la cuestión suscitada.
TERCERO.-Recurre en unificación de doctrina la Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de La Santa Creu i Sant Pau, articulando tres motivos de recurso centrados en la pretensión de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, el error en la apreciación de la prueba y la existencia de cosa juzgada. Las sentencias de contraste citadas para los respectivos motivos son las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de enero de 2007, R. Supl. 4374/2006 , y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2015, R. Supl. 1583/2015 y de 16 de noviembre de 1993, R. Supl. 4642/1993 .
La primera materia de contradicción va destinada a reproducir la alegada incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2007 (R. Supl. 4374/2006 ). En el caso se resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada en materia de conflicto colectivo absolviendo a la demandada de la solicitud de conceder a sus trabajadores el derecho de licencia de tres días por enfermedad de abuelos y suegros si no concurren los requisitos del convenio, considerando que el art. 53 del Convenio no vulnera la norma legal sino que la mejora. Sin embargo, la Sala da lugar al recurso de su razón y acoge el motivo destinado a poner de relieve la existencia de incongruencia al entender que se había dejado sin resolver la pretensión principal dirigida al reconocimiento por parte de la empresa del derecho de sus trabajadores al permiso retribuido previsto en el art. 37.3.b) ET cuando concurrieran las circunstancias previstas en el mismo y sus abuelos o suegros no estuvieran a su cargo o no constaran en su cartilla de la Seguridad Social.
La sentencia recurrida descarta la alegada incongruencia omisiva al referir que la sentencia no dejó de resolver ninguna de las peticiones ejercitadas en autos, y concretamente sobre las dos cuestiones que la recurrente en suplicación manifestaba que habían quedado imprejuzgadas, concluyó que aún después de estimar las excepciones formuladas por la demandada y ad cautelam, examinó el fondo de la cuestión, siguiendo el criterio de sentencias anteriores de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, haciendo expresamente suyos los argumentos, considerando finalmente que sí se había dado respuesta a las cuestiones suscitadas. Por el contrario, en la sentencia referencial sí se aprecia esa incongruencia omisiva, al dejar imprejuzgada la pretensión principal, y sin que tal relevante escollo se haya podido salvar atendiendo a los razonamientos jurídicos contenidos en la meritada resolución. En definitiva, no hay doctrina discrepante que necesite ser unificada.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso se centra en la denuncia de error en la apreciación de la prueba, y la sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de julio de 2015, R. Supl. 1583/2015 , que con revocación de la de instancia, estima parcialmente la demanda y declara que debe mantenerse la vigencia de las cláusulas obligacionales del convenio colectivo extraestatutario desde el 1 de enero de 2011 hasta la negociación del próximo convenio colectivo aplicable, sin perjuicio de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia sostiene que se ha producido una reconducción tácita de los efectos del convenio unilateralmente adoptada por la empresa, que prorrogó sus condiciones y que al ser de tres años hicieron suyas los trabajadores como unas condiciones contractualizadas, o como unas condiciones mas beneficiosas. Añade que no cabe entrar a analizar la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo ya que ese procedimiento es posterior a la demanda de conflicto colectivo por lo que se habrá de estar a su concreta tramitación.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates, aun cuando se trate de conflictos entre las mismas partes, porque son diferentes las pretensiones ejercitadas, puesto que en la sentencia de contraste se solicita que se declare la vigencia del convenio colectivo de la APCF hasta la finalización del periodo de negociación pactado por ambas partes en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la APCF o en caso de considerarse este periodo precluido, se reconozca la aplicación del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña, además de otras peticiones. Por el contrario, en el caso de autos se pretende que se reconozca el carácter salarial de la prima de objetivos, conocida como 'paga de abril'; que se declare que dicha prima no estaba vinculada a ninguna circunstancia variable y el reconocimiento del derecho a su abono, desde abril de 2013, a todos los facultativos de la plantilla en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo.
QUINTO.-El tercer motivo de recurso se centra en la aplicación del efecto de cosa juzgada a la sentencia que se recurre, respecto de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se cita de contraste, del mismo tribunal, de 16 de noviembre de 1993, R. Supl. 4642/1993 . La referencial estimó el recurso del Comité de Empresa del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda y declaró que la demandada estaba obligada a hacer efectivo a todos los trabajadores, excepto a los afectados por el acuerdo de 29 de abril de 1992, el abono mediante una sola paga de la cantidad correspondiente al 6,45 % de su salario bruto anual, por razón de la desviación en exceso de dicho porcentaje, reconocida a favor del conjunto de los facultativos.
La sala de suplicación responde al motivo de recurso que en los mismos términos se planteaba ante ella, que el recurrente reiteraba lo que había denunciado al amparo de su solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, por lo que se remitía a lo resuelto respecto de aquella pretensión, en la que había entendido la sala que el juzgador de instancia no había dejado imprejuzgada ninguna pretensión porque expresamente hacía suyos los argumentos de las sentencias de la propia sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2016 y de 24 de noviembre de 2016 , que argumentaban y resolvían en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, añadiendo que lo mismo acontecía con la pretendida cosa juzgada, lo que comportaba finalmente la desestimación de la pretensión anterior a 2014.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias recurrida y aportada de contraste, porque en ambas se están enjuiciando pretensiones diferentes. En el caso de la sentencia de contraste se planteaba la aplicación de la Disposición Adicional IV del Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992 que según la sala tenía la finalidad de equiparar los incrementos salariales de todo el personal del hospital con independencia de su pertenencia a los distintos colectivos que forman su plantilla, declarando finalmente la referencial que la empresa estaba obligada a hacer efectivo a todos los trabajadores, excepto a los afectados por el acuerdo de 29 de abril de 1992 (trabajadores del cuerpo facultativo), el abono mediante una sola paga de la cantidad correspondiente al 6,45% de su salario bruto anual, por razón de la desviación en exceso de dicho porcentaje, reconocida a favor del conjunto de los facultativos.
En el caso de la sentencia recurrida lo que se plantea es el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión que aquí se formula, del reconocimiento del carácter salarial de la prima de objetivos; la declaración de su ausencia de vinculación a ninguna variable y el derecho a su abono, desde abril de 2013 y lo que la sentencia valora es el efecto de cosa juzgada que sobre dichas pretensiones tienen las sentencias de la propia Sala de Cataluña, de 5 de febrero y de 24 de noviembre 2016 .
SEXTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, exponiendo la doctrina que según la recurrente se deduce de las sentencias de contraste que cita pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
SÉPTIMO.-Por providencia de 11 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La parte recurrente, en su escrito de 29 de enero de 2019 considera que están justificados en cada caso los requisitos necesarios para la admisión del recurso, manteniendo su solicitud de nulidad por incongruencia omisiva y la existencia de contradicción en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso, no exigiéndose una identidad absoluta entre las resoluciones, porque ello haría inviable el recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de la Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4140/2017 , interpuesto por la Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 487/2016 seguido a instancia de la Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau contra la Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

