Última revisión
15/03/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1395/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012012200759
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3929A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó Sentencia en fecha 19 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1058/2009 y acumulados seguido a instancia de Dª Santiaga, Dº Adela y D. Gabriel contra RED DE ARAÑA TEJIDOS DE ENTIDADES SOCIALES POR EL EMPLEO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en fecha 21 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de mayo de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de RED DE ARAÑA TEJIDOS DE ENTIDADES SOCIALES POR EL EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008 , R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La Sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de enero de 2011 (R. 2270/2010 )- confirma la dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda , declarando la improcedencia del despido de los actores y condenando a la empresa Red Araña Tejido de Entidades Sociales por el Empleo a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Los actores han venido prestando servicios para la demandada con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico en virtud de contratos temporales, todos ellos por obra o servicio determinado y vinculados a un programa de orientación profesional subvencionado por el Servicio Andaluz de Empleo. La empresa comunicó a los actores el 9 de junio de 2009, con efectos del siguiente día 30, la extinción de sus contratos.
Varias son las cuestiones debatidas en suplicación: la primera es si los trabajadores son fijos discontinuos, en cuyo caso la falta de llamamiento al inicio de la nueva campaña en septiembre de 2009 constituiría despido improcedente, o si eran trabajadores temporales, con lo que se había producido una extinción válida de los contratos. La Sala estima que, en aplicación del art. 8.2 del Convenio Colectivo de la empresa demandada (Red Araña Tejido de Entidades Sociales por el Empleo)- los actores tenían la consideración de personal fijo discontinuo , puesto que sus contratos laborales han estado vinculados al programa "Andalucía orienta" del Servicio Andaluz de Empleo, desempeñando funciones relativas a la actividad principal de la empresa demandada, que se desarrolla a través de programas subvencionados cuyo periodo de ejecución no abarca toda la anualidad. Y en la norma convencional citada se prevé: "...se realizarán contratos fijos discontinuos para trabajos fijos de ejecución intermitente y cíclica que, siendo la actividad principal de la organización, se realicen a través de programas subvencionados específicos cuyo periodo de ejecución no sea durante todo el año. El/la trabajador/a fijo/a discontinuo prestará sus servicios en labores propias de la organización que constituya la actividad normal y permanente de la misma dentro del programa subvencionado específico."
En segundo lugar, y dada la naturaleza fija discontinua de la relación , se descarta la caducidad de la acción al deber fijarse el "dies a quo" no en el de la extinción del contrato (30/6/2009), sino en la fecha en que debió producirse el nuevo llamamiento (17/8/2009).
En tercer lugar, se descarta el valor liberatorio del finiquito suscrito por los actores, dado que en el mismo no se renuncia a ser llamados por la demandada en el futuro.
La demandada recurre en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos.
El primero se refiere a la calificación de la relación como fija discontinua. Selecciona como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de septiembre de -09-07 (Rec. 2033/07 ), que desestima la demanda por despido formulada contra el Sindicato UGT. Se trata de un supuesto en el que la actora ha prEstado servicios para el sindicato en distintos periodos en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, siendo la obra a realizar tareas técnicas para el desarrollo del Convenio de colaboración UGT con el Ministerio de Trabajo sobre información para emigrantes durante los años 2004, 2005 y 2006. La Sala considera que se trata de contratos temporales con causa y objeto perfectamente definidos y que, no respondiendo a necesidades permanentes del Sindicato recurrente , se han llevado a cabo en una labor que ha sido subvencionada. Se rechaza la calificación de fija discontinua, señalando que los contratos, que se han reiterado en el tiempo rompiéndose la solución de continuidad y coincidiendo con la existencia de subvención de tercero, quedan validamente finalizados por los respectivos finiquitos y responden a la naturaleza y formalidades precisas para dicha contratación temporal.
No existe contradicción entre las Sentencias comparadas, ya que en el caso enjuiciado la Sala resuelve a la luz de una cláusula del convenio aplicable en la que se regula específicamente la contratación fija discontinua, mientras que en el caso de contraste ni es aplicable el mismo convenio ni se hace referencia a previsión convencional de similar contenido.
SEGUNDO.- En el segundo motivo insiste el recurrente en la caducidad y falta de acción y selecciona como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de junio de 2008 (R. 1374/2008 ), en la que se desestima la demanda de despido al otorgar valor liberatorio al finiquito suscrito en ese caso. Del examen del escrito de interposición del recurso se desprende que la recurrente centra este segundo motivo, como se ha indicado en la caducidad y falta de acción. Sin embargo, en la Sentencia de contraste lo cierto es que no se aborda dicha materia , por lo que en ningún caso puede ser contradictoria con la ahora impugnada, en la que la Sala razona acerca del "dies a quo" para el ejercicio de la acción de despido -fecha de comunicación del cese o fecha en la que debió producirse el nuevo llamamiento- en relación con el carácter fijo discontinuo de la relación laboral.
Asimismo, cabe añadir como causa de inadmisión la falta de contenido casacional de la materia planteada en este motivo de recurso. Y ello por ser la Sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en las Sentencias de 13/10/1986 , 3/6/1988 y 18/12/1991 (rcud 1282/1990 ). En esta última se indica que"....en una relación de trabajo fijo discontinuo, coincidiendo con la terminación de una campaña o temporada, se extienden documentos que hacen relación al fin del contrato y a la extinción del vínculo laboral, particularmente cuando estos documentos se utilizan como formalidad propia del fin de cada ciclo, han de entenderse, aunque revistan la forma de finiquito, referidos al fin de la campaña o temporada en que se producen; no se inicia por tanto en estos casos el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores por la finalización de una campaña , sino por la no llamada a la siguiente."
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso insiste el recurrente en el valor liberatorio del finiquito y selecciona como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de julio de 2009 (R. 210/2009 ), desestimatoria de la demanda de despido, al otorgar al finiquito suscrito efectos liberatorios. Se trata de un supuesto en el que al actor se le comunicó el 16 de octubre de 2008 la extinción del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción , firmando el siguiente día 22 un documento de liquidación, saldo y finiquito , en el que manifiesta que la empresa nada le adeuda en relación con los servicios prEstados con, con el contrato de trabajo, o con la terminación del mismo. La Sala razona que del contenido del documento suscrito se desprende sin ningún género de dudas voluntad de las partes de tener por extinguida la relación laboral. Sin que el alegado fraude en la contratación temporal obste al carácter liberatorio del documento, puesto que no se trata de valorar los finiquitos suscritos entre contratos temporales sucesivos o al fin de cada periodo de prestación se servicios en relaciones fijas discontinuas , supuestos en los que el Tribunal Supremo ha excluido el carácter liberatorio de los documentos, sino que se trata de un documento suscrito tras la finalización de un contrato temporal al que no ha seguido otro.
No concurre contradicción entre las Sentencias comparadas, puesto que no existe coincidencia en las circunstancias que rodearon en cada caso a la firma del aludido documento, lo que, como de la doctrina de esta Sala se desprende, tiene suma relevancia a la hora de interpretar cuál fue la verdadera intención de las partes y si existieron o no vicios en la manifestación del consentimiento. Así, en el caso de la Sentencia ahora recurrida los actores, al considerarse personal fijo discontinuo, firmaron el finiquito pero sin renunciar a su derecho a ser llamados en el futuro por la demandada. Sin embargo , en la Sentencia de contraste es diferente el tipo de contrato temporal que sustentaba la relación entre las partes y en el documento se suscribe a la finalización del contrato temporal al que no le sucede otro.
Cabe añadir que los litigios que se refieren a la validez, virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja en la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 , esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que"apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación , es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al Juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de RED DE ARAÑA TEJIDOS DE ENTIDADES SOCIALES POR EL EMPLEO contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 2270/2010, interpuesto por RED DE ARAÑA TEJIDOS DE ENTIDADES SOCIALES POR EL EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 19 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1058/2009 y acumulados seguido a instancia de Dª Santiaga, Dª Adela y D. Gabriel contra RED DE ARAÑA TEJIDOS DE ENTIDADES SOCIALES POR EL EMPLEO, sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido , dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
