Última revisión
20/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2004 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012005200164
Núm. Ecli: ES:TS:2005:616A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 513/02 seguido a instancia de Valentín contra ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de enero de 2004, que estimaba el recurso interpuesto por La Estrella Compañía de Seguros, S.A. y desestimaba el de D. Valentín y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de marzo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Miranda García en nombre y representación de Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992, 18 de junio de 1.997, 10 de julio de 2001 y 15 de julio de 2002, entre otras muchas). El presente recurso se formaliza mediante un escrito que incumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues si bien la parte hace referencia al supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, la mención a los hechos, fundamentos y pretensiones de la citada como contradictoria es prácticamente nula y no permite a la Sala conocer la situación enjuiciada en ese caso.
Por otra parte, el recurrente incumple asimismo la exigencia de denunciar y fundamentar la infracción legal atribuida a la sentencia recurrida, lo que constituye un defecto determinante por sí mismo de la inadmisión del recurso como reiteradamente ha venido declarando esta Sala (por todas, sentencia de 25 de junio de 2004, RCUD 2968/03).
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004).
La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y desestima íntegramente la demanda formulada en solicitud de abono de la cantidad de 39.666,80 euros en concepto de indemnización del convenio colectivo de la Enseñanza Privada por la invalidez permanente absoluta reconocida al actor, absolviendo a las codemandadas Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia y La Estrella Seguros S.A. El recurrente ha venido prestando servicios para la citada empresa con la categoría de profesor de enseñanza secundaria y padecía una poliomielitis muy evolucionada y degenerativa en ambos miembros inferiores, junto con espondiloartrosis, escoliosis y osteoporosis con síndrome postpoliomielitis avanzado. En noviembre de 2000 sufrió una caída casual que le produjo fractura de la rótula derecha, por lo que el INSS le reconoció una invalidez permanente total derivada de enfermedad común y, posteriormente, un Juzgado de lo Social lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la misma contingencia. El art. 81.2 del convenio colectivo prevé la cobertura de la asistencia médico-quirúrgica-farmacéutica en caso de accidentes sufridos por los asegurados tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, con un capital asegurado para el supuesto de invalidez permanente de 5.000.000 pts., precepto que la Sala considera inaplicable dado que el actor no consiguió cambiar la contingencia a accidente de trabajo o a accidente no laboral y existe una sentencia firme declarando el origen de enfermedad común que constituye cosa juzgada.
El recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 12 de diciembre de 2001 en la que se discute el derecho de la actora a percibir la indemnización prevista en el art. 62 del convenio colectivo de Empresas de Seguridad para la incapacidad permanente total derivada de accidente, sea o no laboral. La controversia se plantea porque la demandante era trabajadora fija con la categoría de vigilante jurado y trabajadora fija discontinua como camarera de pisos; el 24/5/97 sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo Hotel Sport S.A. por el que le fue reconocida una invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo; de ahí que la Sala haya de determinar si dicha situación está cubierta por el seguro contratado por la empresa de seguridad y en definitiva interpretar el art. 62 del convenio y cuál fue la voluntad de las partes negociadoras. El citado artículo obliga a las empresas de seguridad a suscribir una póliza de seguro colectivo a favor de todos los trabajadores por muerte e incapacidad permanente total, ambas derivadas de accidente, sea o no laboral, salvo los producidos en competiciones oficiales deportivas de vehículos de motor; de donde infiere la sentencia que es objeto de cobertura el accidente sufrido por la actora aunque haya sobrevenido en una empresa de ramo económico distinto, pues si no las partes lo hubieran exceptuado al igual que hicieron con las competiciones deportivas, cuando además las funciones de camarera de pisos no revisten una peligrosidad mayor que las de un empleado de seguridad desarrollando cualquiera de las múltiples actividades a que puede dedicarse una persona fuera de su puesto de trabajo.
No hay contradicción entre las sentencias comparadas. Se trata de interpretar dos convenios colectivos distintos y en la recurrida consta probado que las lesiones sufridas por el actor no son consecuencia de un accidente laboral sino de enfermedad común; esta es la única cuestión debatida, por lo que carece de trascendencia que se produjeran en el ejercicio de la profesión o en la vida privada, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora está empleada en dos empresas pertenecientes a distintos sectores y lo que se discute es si la póliza colectiva suscrita por una de ellas asegura también las resultas de un accidente laboral -contingencia incontrovertida- ocurrido cuando prestaba servicios para la segunda con relación fija discontinua.
Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 16 de octubre de 2001, ha declarado: "En igual sentido se pronunció la sentencia de 24 de julio de 1992 en un supuesto que presenta alguna similitud con el presente y en el que también se aportó como sentencia de contraste la de esta Sala de 12 de febrero de 1990. En esta sentencia se afirma que "esta materia se rige en cada caso concreto, no por normas generales, aplicables a todos, sino por disposiciones particulares y propias de cada supuesto, y la solución que se adopte tiene que estar en función de estas disposiciones específicas, lo que implica que, en principio, no hay razón alguna para la misma solución, aunque el planteamiento fáctico sea igual, pues al referirse los problemas suscitados en uno y otro caso a ámbitos, sectores o empresas diferentes, los preceptos que dan solución al debate planteado no tienen por qué ser iguales, presuponiéndose su disparidad y diversificación mientras no se demuestre lo contrario"."
TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas al recurrente, al cual se devolverá además el depósito indebidamente constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Miranda García, en nombre y representación de Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 2240/03, interpuesto por LA ESTRELLA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 3 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 513/02 seguido a instancia de Valentín contra ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente, al cual se devolverá además el depósito indebidamente constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
