Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1409/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012018202923

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11755A

Núm. Roj: ATS 11755:2018

Resumen:
Incapacidad permanente total. Se desestima. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1409/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1409/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 652/2016 seguido a instancia de D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Susana Alonso Alonso en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por alta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que reconoce la incapacidad permanente total--, y desestima la demanda. El actor, nacido en 1969, agricultor autónomo de profesión, padeció en accidente no laboral fractura de calcáneo derecho y fisura radio distal muñeca derecha. Tras los tratamientos pautados presenta la siguiente situación funcional: atrofia de 1,5 cm en pierna y muslo derecho; tobillo derecho ligeramente deformado y limitación de los últimos grados de pronación; e inexistencia de limitación funcional en miembro superior derecho. La Sala afirma que la situación del miembro inferior derecho del demandante no reviste entidad impeditiva del desempeño profesional de la actividad de agricultor por cuenta propia, por lo siguiente: no cabe considerar funcionalmente severa una atrofia de 1,5 cm en pierna y muslo derecho, así como una ligera deformidad del tobillo derecho, con limitación de los últimos grados de pronación, puesto que condiciona para la deambulación prolongada por terreno irregular; dado el desarrollo tecnológico de la agricultura, esa actividad ya no es susceptible de caracterizarse como de esfuerzo y de intensa exigencia física; el actor es agricultor por cuenta propia, con indiscutible capacidad de autogestión, siendo posible que las tareas más penosas de la actividad agraria se realicen por una segunda persona; y los episodios de agudización de la dolencia que aqueja a la extremidad inferior derecha son susceptibles de protegerse a través de la IT.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a 'si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total a un trabajador autónomo profesional de la agricultura, tiene como consecuencia directa que no se permite realizar sus labores en la forma profesionalmente exigible en la actividad agrícola'; 'si dado el actual desarrollo tecnológico del equipamiento mecánico de la agricultura, esta actividad es o no susceptible de caracterizarse como de esfuerzo y de intensa exigencia física, a los efectos de reconocimiento de la incapacidad permanente'; y 'si la condición del demandante, en su condición de profesional agricultor por cuenta propia, -dotado de una capacidad de autogestión del propio quehacer y no sometido exigencias de eficacia, disciplina y rendimiento propias del trabajo por cuenta ajena-, es o no un factor determinante para la concesión de la incapacidad permanente'.

TERCERO.-La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 21 de diciembre de 2012 (rec 2028/12), declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión agricultor por cuenta propia. El demandante, nacido en 1952, presenta el siguiente cuadro: inversión de la lordosis fisiológica en la columna cervical, con cervicalgia, cervicoartrosis más acusada en C5-C6 y C6-C7 y limitación de la movilidad cervical; dorsalgia; abombamiento discal en el espacio L3-L4; limitación de la movilidad del pie izquierdo inferior al 50%; diplopía en ojo derecho; artrosis acromioclavicular derecha; y celulitis del tercer dedo de la mano derecha, con síndrome de dolor regional complejo en esa mano, la cual se encuentra limitada para la formación del puño. Complementariamente, según aparece ello plasmado en el último de los informes emitidos por el Servicio de Cirugía Plástica del Complejo Asistencial de León,, tras estimarse agotadas todas las posibilidades terapéuticas pautadas para el abordaje del síndrome doloroso regional complejo que padece el citado trabajador en su mano derecha, el mismo objetiva las siguientes secuelas: actitud antiálgica y defensiva de extremidad superior derecha; mano con muñeca en posición neutra; dedos largos en flexión que no se logran extender activamente a más de 3 cm de la palma, siendo la extensión pasiva imposible por dolor; flexión hasta 1 cm de la palma sin completar puño; y pulgar normal, pero siendo imposible la realización de pinzas polidigitales.

La Sala razona que el déficit funcional que afecta a la mano y al hombro derechos del actor imposibilita la materialización en términos de eficacia y de productividad de un quehacer ciertamente exigente con una buena funcionalidad de las extremidades superiores y, sobre todo, de la dominante, puesto que su concurso es sencillamente imprescindible para tareas como la de conducción de maquinaria agrícola, mantenimiento básico de la misma, trasiego de aperos, manejo manual de cargas, pequeñas labores agrícolas que no son susceptibles de realizarse con maquinaria, etc. En definitiva, el cuadro clínico que afecta a mano derecha reviste características incapacitantes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias contrastadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes. Así, en la referencial el trabajador objetiva las siguientes secuelas: actitud antiálgica y defensiva de extremidad superior derecha; mano con muñeca en posición neutra; dedos largos en flexión que no se logran extender activamente a más de 3 cm de la palma, siendo la extensión pasiva imposible por dolor; flexión hasta 1 cm de la palma sin completar puño; y pulgar normal, pero siendo imposible la realización de pinzas polidigitales; mientras que en la sentencia recurrida el actor presenta: atrofia de 1,5 cm en pierna y muslo derecho; tobillo derecho ligeramente deformado y limitación de los últimos grados de pronación; e inexistencia de limitación funcional en miembro superior derecho.

CUARTO.-La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/ Valladolid de 20 de abril de 2016 (rec 401/16), declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia. Se trata de un supuesto en el que el demandante, nacido en 1960, presenta como deficiencias más significativas: 'Adenocarcinoma de pulmón LSI estadio IB, tratado mediante cirugía (lobectomía de LSI) en marzo/2014. Cardiopatía isquémica: infarto no Q. afectación de dos vasos. Angioplastia con colocación de 3 stent. Función del ventrículo izdo. normal'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Cardiología: cardiopatía isquémica en 2013, tratada con angioplastia, actualmente en cl. Funcional I de la NYHA. Función ventricular izda normal. Oncología: Ca pulmonar en remisión completa, tratado en 03/14 con cirugía (lobectomía). Síntomas leves o esporádicos, que no requieren tto. Karnofsky>80%'; y como conclusiones 'Limitación para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física'. La Sala considera que la cardiopatía isquémica tratada con agioplastias que padece el demandante le impide desempeñar las tareas fundamentales -eminentemente físicas- de la profesión habitual de agricultor.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la sentencia referencial el trabajador padece una cardiopatia isquemica tratada con angioplastia; dolencia que en el caso de la sentencia recurrida no consta.

QUINTO.-La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 8 de junio de 2005 (rec 976/2005), mantiene que el actor está afecto a incapacidad permanente total para su profesión de agricultor por cuenta propia, Consta que el demandante, nacido en 1954, padece las siguientes dolencias: Neurosis Depresiva crónica. Cervicouncoartrosis entre C.3 y C.7. Protusiones discales D7-D8; D8-D9; D9-D10; D11-D12; D12-L1. Osteoporosis con disminución de altura vertebral D12. Discreto escoliosis dorsolumbar. Hipogonadismo. Dislipemia. La Sala razona que el trabajador objetiva un importante cuadro degenerativo en la práctica totalidad de la columna vertebral, implicando unas limitaciones funcionales que hacen imposible la materialización en la forma profesionalmente exigible de la actividad agraria, no obstante las posibilidades de autogestión de su actividad profesional.

Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias. En la sentencia referencial, el trabajador presenta un cuadro degenerativo en la práctica totalidad de la columna vertebral; lesión que en la sentencia recurrida no consta.

SEXTO.-Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01, 7-10-2003, R. 2938/02, 19-1-2004, R. 1514/03, 10-12-2004, R. 5252/03, 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2-11-2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90; 27-1-1997, R. 1179/96; 9-7-2004, R. 3145/03; 24-5-2005, R. 1728/04, 17-2-2010, R. 52/09, o 22-2-2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

SÉPTIMO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de julio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, citando como suya la que es doctrina reiterada de esta Sala a propósito del presupuesto de la contradicción y reiterando lo indicado en su escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

OCTAVO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Alonso Alonso, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1528/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 10 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 652/2016 seguido a instancia de D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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