Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019203223

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13168A

Núm. Roj: ATS 13168:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. DESOBEDIENCIA SOBRE LOS NIVELES DE RENDIMIENTO EXIGIDOS POR LA EMPRESA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1424/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1424/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 122/2016 seguido a instancia de D. Leonardo contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 19 de diciembre de 2018 y este auto aclarado por otro de 31 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Martínez López en nombre y representación de D. Leonardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 2 de abril de 2019 y para actuar ante esta Sala, se designó a la procuradora D.ª Angustias del Barrio León.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2018 (R. 5549/2018), aclarada por auto de 31 de enero de 2019-, con revocación de la de instancia, declara procedente el despido del trabajador demandante.

El actor, que venía prestando servicios para la empresa Distribuidora de Alimentación SA -en adelante, Dia- desde el 2 de mayo de 2006 y con la categoría de mozo de almacén, fue despedido por carta de 25 de enero de 2016 y con la misma fecha de efectos por desobedecer las órdenes de la empresa en cuanto a los niveles de rendimiento exigidos y por haber desconectado el 'talkman' sin aviso ni autorización del capataz, a pesar de estar ello expresamente prohibido.

La sala, tras estimar la solicitud de modificación del relato fáctico articulada por la empresa demandada, llega a la conclusión de que no puede llegarse a la solución alcanzada en su anterior sentencia de 26 de febrero de 2018 (R. 7066/2017), al ser dispar el resultado de la prueba.

Así, en caso de autos -al contrario de lo que se argumentaba en la sentencia de 26/2/2018- ha quedado acreditado que existe en la empresa un criterio que tiene en cuenta la valoración de los puestos de trabajo y los riesgos psicosociales para la determinación del rendimiento mínimo exigible a los trabajadores.

Y en el caso de autos consta acreditados que el trabajador incumplió el tiempo estimado -40 segundos- para la realización de cada operación en más de cinco mil ocasiones, a pesar de la formación recibida y de las advertencias realizadas.

Recurre el actor en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la citada en la ahora recurrida, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2018 (R. 7066/2017), que desestimó el recurso empresarial contra la sentencia de instancia que había declarado el despido del trabajador improcedente. En ese caso el trabajador recibió comunicación de despido el 14 de junio de 2016 por desobediencia, irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la dirección que pudiera dar lugar a actuaciones fraudulentas y trasgresión de la buena fe contractual. La empresa comunicó en febrero de 2015 al comité de empresa el plan de formación para mejorar la productividad que consistía en una formación teórica, otra práctica y un seguimiento y evaluación con entrega al mozo formado entre 15 días y un mes, de la que dependería una nueva formación en caso de no mejorar los datos de productividad o felicitación en caso contrario. El 9 de junio de 2015 el jefe de planta se entrevistó con el trabajador a efectos de tratar la productividad por debajo de la media y ese mismo día se le entregó documentación sobre formación teórica donde se refleja que la media de producción en mayo estaba por debajo de la media. El 11 de junio se le imparte la formación práctica y en el informe se hace constar los puntos a mejorar. El 9 de julio de 2015 realiza la primera entrevista de seguimiento y se comprueba que no llega a la media. Se realiza una segunda entrevista de seguimiento en octubre de 2015 en la que se le indica como incumplimiento determinadas cuestiones y que debe mejorar su productividad en todas las áreas, especialmente en dos de ellas. El trabajador rechaza una segunda formación práctica. El 4 de febrero de 2016 la empresa notifica al actor que no está aplicando debidamente las instrucciones y consejos prácticos que se le impartieron en dicha formación y se le indica la comisión de determinados incumplimientos. Consta que los representantes de los trabajadores carecen de información sobre el sistema que sigue la empresa para obtener la media de producción del almacén.

La sala, tras apuntar la jurisprudencia sobre la disminución del rendimiento, se remite a la sentencia de instancia que consideró que el criterio sobre rendimiento mínimo exigible en la empresa no consta establecido de forma objetiva ni que tenga en cuenta una valoración de los puestos de trabajo, riesgos psicosociales etc., que el comité de empresa se opuso a la imposición de la productividad mínima establecida unilateralmente y que no se aporta ningún dato que permita estimar factible realizar el trabajo en cuestión durante la jornada de trabajo en el tiempo que pretende la empresa. Por otra parte, indica que el trabajador no tenía conocimiento de la imposición de los tiempos de reducción que se le impusieron, ni se aporta al proceso el sistema de cálculo o la especificidad del grupo sobre el que se obtienen los datos. Tampoco puede admitirse una comparación simple con otros centros de trabajo cuyas condiciones, volumen de trabajo y sistema de medición de la carga se desconocen. En consecuencia, no queda justificada la falta muy grave impuesta al trabajador.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)]. Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

No puede entenderse que las sentencias sean contradictorias porque las conclusiones alcanzadas por las mismas se fundan en hechos que no guardan la similitud necesaria. Así, en la sentencia de contraste no consta que los niveles de rendimiento hayan sido establecidos por la empresa de forma objetiva y teniendo en cuenta la valoración de los puestos de trabajo y los riesgos psicosociales. Por el contrario, consta la oposición del comité de empresa a los niveles de rendimiento mínimo exigidos y que el actor no tenía conocimiento de la imposición de los tiempos de trabajo exigidos. Sin embargo, en el supuesto de autos se considera acreditado que la empresa fijó tales niveles de rendimiento teniendo en cuenta la valoración de los puestos de trabajo y los riesgos psicosociales. Asimismo, se acredita que el actor recibió formación específica en cuanto al rendimiento mínimo exigible, siendo advertido cuando no alcanzaba tales niveles y constando que el actor cumplió los niveles medios del resto de trabajadores del almacén inmediatamente después de recibir la formación y advertencias, volviendo a una productividad inferior posteriormente, tal como consta en la carta de despido.

SEGUNDO.-Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)]. Y lo que la recurrente pretende es que esta Sala, realizando una nueva valoración de los hechos acreditados, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada por la sala de suplicación, lo que conforme a la doctrina citada no es posible en el recurso de casación unificadora.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Martínez López, en nombre y representación de D. Leonardo, representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Angustias del Barrio León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 19 de diciembre de 2018 y este auto aclarado por otro de 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5549/2018, interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 122/2016 seguido a instancia de D. Leonardo contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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