Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1443/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012019203377

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13558A

Núm. Roj: ATS 13558:2019

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta: reconocimiento del derecho. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1443/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1443/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 986/2015 seguido a instancia de D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego López Bellido en nombre y representación de D. Constancio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de enero de 2019 (R. 3892/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta que el actor, de profesión habitual policía local, por resolución del INSS de 6 de julio de 2015, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total. Padece SAOS en tratamiento CPAP. Fibrilación auricular. Flutter auricular. Cardio versión 5/2015. Espondiloartrosis. Episodio depresivo. Tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las cardiológicas: episodios palpitaciones. AC tonos rítmicos. tratamiento. Grado funcional 2. Neumológicas. SAOS controlado con CPAP. Grado funcional 1. Psiquiátricas. Afectación moderada. Tratamiento farmacológico. Moderada responsabilidad. Grado funcional 2. Está impedido para tareas que requieran moderados esfuerzos y/o responsabilidad, así como que requieran estrés, y para el uso de maquinaria, armas o vehículos que puedan suponer riesgo para sí o terceras personas.

Partiendo de tales hechos, considera el Tribunal Superior que las dolencias de tipo cardiológico y las de tipo psiquiátrico son las más relevantes que presenta el actor, estando clasificadas ambas dentro del Grado funcional 2 del Manual de Médicos del INSS. Las dolencias cardiológicas de Grado 2, según dicho Manual, suponen discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad, o actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnicidad, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes...); y las dolencias de tipo psicológico en GF 2, suponen una restricción moderada en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral, pudiendo agudizarse las dificultades y los síntomas en períodos de crisis; pero fuera de tales períodos, el individuo es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva salvo en aquellas profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica. Concluyendo que las expresadas limitaciones efectivamente dificultan en gran medid las fundamentales tareas de la profesión del actor como policía local, con los requerimientos de responsabilidad o estrés que la misma pueda implicar, y con el uso de armas que conlleva, sin embargo puede desempeñar de forma rentable y productiva profesiones que no exijan tales requerimientos con un mínimo de profesionalidad, continuidad y eficacia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de enero de 2019 (R. 1600/2017), aclarada por auto de 31 de enero de 2019, que estima del recurso formalizado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda de revisión del grado incapacitante y le declara afecto de incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto el actor, con profesión habitual policía local, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS con fecha de efectos 12 de abril de 2011. En 2015 el actor solicitó revisión de la anterior declaración de incapacidad, que fue desestimada.

La Sala de suplicación, atendido que se trata de una solicitud de revisión de grado por agravación, parte de la descripción de las dolencias definitivas que dieron lugar a dicho grado, consistentes en: Discopatía degenerativa con protusión a nivel L3-L4 y L4-L5 y condropatía rotuliana y femoral interna de rodilla derecha grado II. Rotura crónica de LCA rodilla izquierda. Atiende seguidamente a las dolencias que se presentan a efectos de la revisión instada en 2015, que se concretan, junto a las dolencias antes reseñadas, en un trastorno adaptativo de predominio depresivo, secundario a sus limitaciones físicas, persistencia del dolor y pérdida de su carrera profesional, con dolor continuado, y estado anímico con desilusión, desesperanza e impotencia, con sensación de pérdida de control de su vida, con ansiedad generalizada, y sentimiento existencial de vacío y falta de sentido. Gonartrosis bilateral, artrosis de ambas rodillas, con la admitida rotura de tornillo de sujeción vertebral; y como incidencia orgánica y funcional, de importante impotencia funcional, limitación significativa de la movilidad a nivel lumbar, severo dolor a la movilización simple y a leves sobrecargas, no pudiendo agacharse, ni permanecer en posturas levemente mantenidas, como la simple sedestación, con dificultad tanto para bipedestación como para la sedestación prolongada, más la grave repercusión psicológica señalada. Y concluye que, ante las dificultades de movilidad, de esfuerzos, de deambulación e incluso de sedestación, así como la grave repercusión que sus dolencias psicológicas comportan en relación con la posibilidad de poder realizar de un modo adecuado cualquier actividad reglada, se le puede considerar inmerso dentro de la descripción legal del tipo absolutamente invalidante para toda clase de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, los fundamentos de las pretensiones de las partes no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo el actor reconocida la incapacidad permanente total, consecuentemente, se han tenido en cuenta las lesiones que acreditaba al tiempo de dicho reconocimiento inicial y las que presenta en la actualidad, y, además, se ha apreciado la agravación de aquellas; mientras que en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta sin previa declaración incapacitante que deba ser revisada por agravación, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.

Y, en segundo lugar, las patologías que presentan las demandantes y las limitaciones que les acarrean no son coincidentes: en la sentencia de contraste constan como principales dolencias: Discopatía degenerativa con protusión a nivel L3-L4 y L4-L5 y condropatía rotuliana y femoral interna de rodilla derecha grado II. Rotura crónica de LCA rodilla izquierda. Trastorno adaptativo de predominio depresivo, secundario a sus limitaciones físicas, persistencia del dolor y pérdida de su carrera profesional, con dolor continuado, y estado anímico con desilusión, desesperanza e impotencia, con sensación de pérdida de control de su vida, con ansiedad generalizada, y sentimiento existencial de vacío y falta de sentido. Gonartrosis bilateral, artrosis de ambas rodillas, con la admitida rotura de tornillo de sujeción vertebral; y como incidencia orgánica y funcional, de importante impotencia funcional, limitación significativa de la movilidad a nivel lumbar, severo dolor a la movilización simple y a leves sobrecargas, no pudiendo agacharse, ni permanecer en posturas levemente mantenidas, como la simple sedestación, con dificultad tanto para bipedestación como para la sedestación prolongada. Mientras que el actor de la sentencia recurrida padece: SAOS en tratamiento CPAP. Fibrilación auricular. Flutter auricular. Cardio versión 5/2015. Espondiloartrosis. Episodio depresivo. Tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las cardiológicas: episodios palpitaciones. AC tonos rítmicos. tratamiento. Grado funcional 2. Neumológicas. SAOS controlado con CPAP. Grado funcional 1. Psiquiátricas. Afectación moderada. Tratamiento farmacológico. Moderada responsabilidad. Grado funcional 2. Está impedido para tareas que requieran moderados esfuerzos y/o responsabilidad, así como que requieran estrés, y para el uso de maquinaria, armas o vehículos que puedan suponer riesgo para sí o terceras personas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de julio de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego López Bellido, en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3892/2018, interpuesto por D. Constancio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 986/2015 seguido a instancia de D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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