Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2019 de 22 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012019202847
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11591A
Núm. Roj: ATS 11591:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1446/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1446/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 22 de octubre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 936/2016 seguido a instancia de D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier López Mínguez en nombre y representación de D. Maximiliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre de 2018 (R. 3891/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión de encofrador.
Consta que el demandante está diagnosticado de disfagia secundaria a trastorno motor esofágico, tratada la Acalasia esofágica con dilatación, puede ingerir alimentación triturada y mantiene buen estado general e índice de masa corporal 28'8 (sobrepeso). En seguimiento también desde 2008 por trastorno de ansiedad y trastorno depresivo mayor ha presentado síntomas ansioso depresivos de intensidad moderada, cursando la sintomatología por brotes o crisis. Con el tratamiento se encuentra asintomático en la actualidad.
Considera la Sala que, atendidos los hechos probados (no modificados), en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por la normativa aplicable para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por un lado, porque sus dolencias esofágicas están pendientes de tratamiento por lo que no pueden considerarse definitivas, además no se encuentra claramente determinado que la incapacidad de ingerir alimentos sólidos afecte a su capacidad laboral, y, por último, y dado que la inicialmente considerada depresión mayor, en la actualidad ha quedado limitada a una situación ansioso depresiva, no parece hallarse en una situación que le impida realizar con habilidad y profesionalidad su actividad laboral. Su estado general es bueno, con cierto sobrepeso, y en la actualidad se encuentra asintomático, por lo que la posible presencia de crisis o brotes deberá, en su caso, ser objeto de los correspondientes episodios de incapacidad transitoria, pero no de carácter permanente.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Asturias, de 4 de diciembre de 2015 (R. 2042/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Parte la Sala de suplicación de los hechos admitidos en dicha sede, a cuyo tenor, el actor, de profesión habitual jefe de ventas, presenta el siguiente cuadro clínico residual: T. Depresivo de intensidad severa, con acentuamiento de la sintomatología depresiva, respecto a la valoración previa en esta unidad (04/2013), e incremento significativo del tratamiento farmacológico. Puntúa en la escala de Montgomery/asberg 39/60: compatible con depresión severa. TTOS: ansiolíticos + antidepresivos. Evolución: tendencia a la cronicidad. Y considera el Tribunal que el indicado trastorno depresivo severo que el actor sufre es claramente incompatible con el regular y eficaz desempeño de cualquier profesión y oficio, al privar de facultades reales para hacer frente con un mínimo de continuidad, atención y rendimiento a los requerimientos inherentes a toda disciplina laboral.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, la sentencia de contraste reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que nunca podría existir contradicción en la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total. En segundo lugar, en relación a la incapacidad permanente absoluta, las patologías que presentan las demandantes y las limitaciones que les acarrean, no obstante la insistencia del actor, no son coincidentes: en la sentencia de contraste consta como principal dolencia un trastorno depresivo severo; mientras que el actor de la sentencia recurrida, en lo que respecta al anterior trastorno depresivo mayor, el mismo ha quedado limitado a la fecha a una situación ansioso depresiva, y sus dolencias esofágicas están pendientes de tratamiento por lo que no pueden considerarse definitivas, además de que no se encuentra claramente determinado que la incapacidad de ingerir alimentos sólidos afecte a su capacidad laboral.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].
SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (padecer un cuadro depresivo mayor severo), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Mínguez, en nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3891/2017, interpuesto por D. Maximiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Valencia de fecha 18 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 936/2016 seguido a instancia de D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
