Última revisión
08/02/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012012200218
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1432A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 11 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 887/2009 seguido a instancia de Dª Otilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de abril de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Nuria Caballe Portabella en nombre y representación de Dª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en la Sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-2-2011 (rec. 2727/2010 ), que la actora , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual oficial administrativo, estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 2-10-2007 hasta agotar el subsidio el 1-4-2009. El INSS dictó resolución el 22-6-2009, por la que se declaraba que la actora no se encontraba en ninguno de los grados de incapacidad permanente.
Agotada la vía administrativa , la actora presentó demanda ante el juzgado de lo Social, que fue desestimada. Recurrida la Sentencia de instancia en suplicación, no prospera la adición fáctica propuesta, siendo también desestimado el motivo de censura jurídica y con él el recurso. Entiende la Sala que, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, las lesiones que padece la actora consisten en una patología cardíaca no grave, dado que el FE es el 44%, que el ventrículo izquierdo no está dilatado , ni hipertrófico, que la válvula mitral era morfológicamente normal, con una insuficiencia ligera, lesiones que no la incapacitan para realizar cualquier profesión u oficio, y que las otras dos patologías que presenta: síndrome de apnea del sueño y síndrome depresivo reactivo en tratamiento, no son incapacitantes; por lo que sólo estaría limitada para realizar trabajos que acarrearan la realización de esfuerzos. Y por lo que hace a la incapacidad permanente total, la profesión de la actora no exige la realización de esfuerzos importantes, ni puede aceptarse que se trate de una profesión estresante, por lo que no puede acogerse tampoco esta petición subsidiaria.
El recurso de casación tiene por objeto la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente absoluta y , subsidiariamente, total.
Se aporta como Sentencia de contraste la del Tribunal Superior de justicia de Cantabria de 10-11-2008 (rec. 880/2008 ), en ella el actor, de profesión habitual autónomo en tienda de confección, constaba afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Tras un proceso de incapacidad temporal, el INSS deniega al actor la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
Agotada la vía administrativa , el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social , que fue estimada, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta. Recurrida en suplicación por el INSS la Sentencia de instancia, el Tribunal superior desestimó el recurso, confirmando aquélla. La patología que presenta el actor es: cardiopatía isquémica. IAN anterolateral, STENT en descendente anterior, circunfleja y autoplastia en 2º marginal disfunción ventrículo izquierdo FE: 40%; síndrome de apnea , hipoacusia del sueño moderado-severo en tratamiento con cpap, con poca tolerancia al tratamiento y síndrome depresivo-reactivo; presenta actividad física normal, sin disnea ni angina , pero no puede realizar esfuerzos físicos, incluso los de carácter leve, ante el riesgo de crisis de fallo ventricular. Entiende la Sala que las dolencias cardíacas , que contraindican todo tipo de esfuerzos, a las que se unen otras dolencias graves, determinan la imposibilidad del actor para desarrollar cualquier tipo de actividad, incluidas las sedentarias o livianas, de ahí la corrección del grado reconocido.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte , la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
No puede apreciarse la contradicción que se alega dado que en los supuestos sobre los que se pronuncian las Sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, aún cuando ambos actores presentan dolencias cardíacas unidas a otras, las mismas no son iguales, pues en la Sentencia recurrida la actora padece: una patología cardíaca no grave, dado que el FE es el 44% , que el ventrículo izquierdo no está dilatado, ni hipertrófico, que la válvula mitral era morfológicamente normal, con una insuficiencia ligera y síndrome de apnea del sueño y síndrome depresivo reactivo en tratamiento; en la Sentencia de contraste el actor presenta: cardiopatía isquémica. IAN anterolateral, STENT en descendente anterior, circunfleja y autoplastia en 2º marginal disfunción ventrículo izquierdo FE: 40%; síndrome de apnea del sueño en tratamiento con cpap (con poca tolerancia al tratamiento) y síndrome ansioso depresivo. A lo que debe añadirse que la incidencia de tales dolencias en la capacidad de trabajo de los actores también es distinta , pues mientras en la Sentencia de contraste la actora sólo está limitada para realizar trabajos que acarrearan la realización de esfuerzos, sin que su trabajo habitual exija de dichos esfuerzos; en la Sentencia recurrida las dolencias del trabajador contraindican todo tipo de esfuerzos, lo que determina la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad, incluidas las sedentarias o livianas.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general , de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y Sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ) , 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las Sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento , con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - Sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ) , 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las Sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) , 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).
TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de noviembre de 2011 , insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Caballe Portabella, en nombre y representación de Dª Otilia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 2727/2010, interpuesto por Dª Otilia, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 887/2009 seguido a instancia de Dª Otilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
